República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2495-2014 Radicación n° 52467 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Claudia Patricia Quinta Garzón, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Quintana Garzón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y justas, protección a la niñez, familia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que desde el año 2000 vive en unión libre con Ricardo Vargas Zapata, con quien procreó dos hijos que actualmente tienen 12 y 6 años de edad.
Afirma que su compañero estuvo casado con Martha Esperanza Ramírez Ramírez, quien inició proceso de divorcio contra él, ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, despacho que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y condenó al demandado por ser cónyuge culpable, a pagar alimentos a su favor por valor de $150.000, determinación que fue confirmada por el superior el 20 de agosto de 2013.
Refiere que ni ella ni los menores hijos hicieron parte del referido proceso, y por ende no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores ni se sometió a estudio el decreto de alimentos. Agrega que la ex esposa solicitó ayuda económica argumentando que su estado de salud le impedía trabajar, y subsistía con ayuda de sus familiares, sin embargo, según la base datos del FOSYGA cotiza a «una Administradora de Fondos de Pensiones, [lo que] resulta un contrasentido, porque si fuera cierto lo que ella manifiesta (…) la hubieran afiliado (…) a una Unidad de Pago por Capitación (UPC), el cual es un trámite fácil y económico comparado con el valor de una cotización mensual».
Aduce que su esposo es conductor, y devenga un poco más de dos salarios mínimos; que entre ambos han adquirido varias obligaciones bancarias, lo que aunado al sostenimiento de sus hijos, el pago del arriendo, tarjetas de crédito, servicios, mercado y el fracaso en algunos negocios, los deja sin dinero para poder soportar la cuota alimentaria de la ex cónyuge quien goza de buena salud y labora.
Expresa que la obligación impuesta a su compañero afecta la manutención de sus hijos y vulnera sus derechos fundamentales toda vez que deben disminuir su calidad de vida por darle el sustento a una persona que se encuentra en «óptimas condiciones de salud física y psíquica, para desempeñar cualquier trabajo». En consecuencia solicita se revoque la cuota alimentaria decretada a favor de Martha Esperanza Ramírez Ramírez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la accionante y sus hijos carecían de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados por las autoridades judiciales atacadas, toda vez que no participaron en el pleito denunciado «luego es incontrovertible que carecen de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual refirió que su compañero tampoco estaría facultado para iniciar esta acción constitucional toda vez que tuvo las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos durante la primera y segunda instancia. Manifiesta que la acción está dirigida para proteger a sus menores hijos quienes nunca fueron tenidos en cuenta por los entes enjuiciados, a pesar de que sus fallos los afectarían directamente, pues su calidad en el proceso era de «terceros y consortes de su padre».
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como quiera que las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, se ciñen o a la regulación constitucional y legal de este medio de defensa de los derechos fundamentales.
En efecto, la inconformidad que alega la accionante, esto es que le asiste legitimación para incoar la presente la acción, se encuentra desvirtuada, en tanto es necesario que el promotor del amparo demuestre un interés que legitime su intervención, y tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales ésta radica en cabeza de quien conforma alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes, situación que no acontece en este caso pues la actora no fue parte dentro del proceso.
Ahora bien, con independencia de que le asista o no interés a la impugnante para acudir a esta vía preferente por las razones que expone, lo cierto es que éste no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que denuncia como conculcados, pues respecto de la obligación alimentaria el Art. 422 del C.C. prescribe: « [L] os alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda» De la norma transcrita se desprende que el pago de alimentos, por regla general se mantiene para toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir, en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.
Luego, si alguna de tales circunstancias desaparece o cambia, lo procedente será la formulación de una demanda para disminuir o exonerar la pensión alimentaria por parte de quien tenga legitimidad para tal efecto. Lo anterior, por cuanto es claro que aún cuando la cuota alimentaria haya sido fijada a través de sentencia judicial, tal situación es susceptible de ser modificada mediante trámite posterior debido a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es así, como el numeral 2º del Art. 333 del C.P.C., establece que esta clase de providencias no hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual permite posteriores pronunciamientos, en los casos en que se evidencian alteraciones de los presupuestos fácticos inicialmente considerados. Así las cosas, para que tal aspecto sea debatido y dilucidado no resulta viable acudir al mecanismo de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera, que ante la existencia del indicado instrumento garantista por la parte interesada, que dicho sea de paso, aún se encuentran a disposición de la peticionaria, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9