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STL2493-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05733-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2493-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05733-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la CONSTRUCTORA EOM S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió demanda ejecutiva contra la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S., para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $9.994.536, a título de sanción por incumplimiento del contrato de obra civil de remodelación y adecuación de local comercial celebrado entre las partes, más el valor de la cláusula penal convenida en el referido negocio jurídico.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal bajo el radicado 702153103001-2022-00202-00, autoridad que, mediante proveído de 1 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y ordenó la notificación de ésta en la forma establecida en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Posteriormente, mediante auto de 29 de noviembre de 2022, el despacho decretó el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que bajo cualquier concepto tuviera o llegare a tener la demandada en cuentas corrientes, de ahorro y CDT en diferentes entidades bancarias. Asimismo, del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 342-854 de propiedad de la ejecutada.

Surtidos diferentes trámites procesales, el 9 de febrero de 2022 la ejecutada presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, en síntesis, por considerar que el despacho judicial cognoscente carecía de competencia para adelantar el asunto, en atención a que, en su parecer, la obligación no alcanzaba a los ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Mediante proveído de 15 de agosto de 2023, el funcionario de conocimiento resolvió:

PRIMERO: REPONER el auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. identificada con el NIT No. 800100445-5, atendiendo a las consideraciones arriba expuestas.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago (inclusive), y en consecuencia levántense las medidas cautelares que se habían decretado en contra de la sociedad demandada.

TERCERO: REM[Í]TASE el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, para que asuma el conocimiento en razón a la cuantía del presente proceso.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. En la misma calenda - 15 de agosto de 2023-, la demandada presentó solicitud de adición del anterior proveído, requiriendo al director del proceso pronunciarse acerca de la entrega de los títulos judiciales constituidos en el mismo. El 22 de agosto de 2023, la ejecutante solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que reconoció personería al apoderado judicial de la demandada, «aduciendo la notificación por conducta concluyente del extremo pasivo, solicitando la revocatoria del auto adiado primero (1°) de febrero de 2023 y, en su defecto, se siga adelante con el trámite incidental presentado en contra de las notificaciones efectuadas al interior de este proceso».

Asimismo, formuló recurso de apelación frente al mismo proveído. Mediante decisión de 6 de septiembre de 2023, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada; no obstante, declaró la ilegalidad del numeral primero 1° del acápite resolutivo del auto proferido el quince 15 de agosto de 2023, al estimar que «muy a pesar de la extemporaneidad del recurso, existe una nulidad que vicia lo actuado al interior de esta Litis, como es, la falta de competencia de este despacho para adelantar este proceso ejecutivo en razón al factor objetivo (cuantía»).

Inconforme con tal determinación, la ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A su vez, el ejecutado formuló reposición e incidente de nulidad. En proveído de 24 de octubre de 2023, el funcionario de conocimiento concedió el recurso de apelación formulado frente al auto de 15 de agosto de 2023, que repuso el mandamiento ejecutivo.

El 19 de abril de 2024, el Colegiado se abstuvo de resolver el recurso de apelación, al estimar que la primera instancia no se había pronunciado sobre la solicitud de adición de 15 de agosto de 2023, tampoco sobre el recurso de reposición presentado contra el auto de 6 de septiembre de 2023, ni acerca de la apelación subsidiaria, siendo lo propio definir esas solicitudes antes de remitir el expediente al tribunal.

Por tal razón, mediante auto de 15 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal resolvió:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la nulidad del auto del 06 de septiembre de 2023 que resolvió la nulidad por indebida notificación impetrada por el apoderado de la CONSTRUCTORA EOM S.A.S. Esta nulidad abarcará las actuaciones posteriores y las que devienen de la contaminada, también se desharán los efectos que esta haya producido para restablecer el statu quo en esta litis.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los depósitos judiciales asociados al proceso y pendientes de pago a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TABACOS JOS[É] MAR[Í]A PIZARRO S.A.S, con NIT 800100445-5 (DEMANDADO), conforme a la constancia secretarial del 09 de julio de 2024.

TERCERO: ADVERTIR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TABACOS JOS[E] MAR[Í]A PIZARRO S.A.S, con NIT. 800100445-5 (DEMANDADO), que la devolución de los depósitos judiciales se encuentra suspendida por el efecto en que se concederá la apelación contra el auto de fecha 15 de agosto de 2023, que dispuso la revocatoria del mandamiento ejecutivo de pago, hasta tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO se pronuncie al respecto.

CUARTO: ADVERTIR que la nulidad de oficio sobre el auto del 06 de septiembre de 2023 irroga sus efectos a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte ejecutante el 11 de septiembre de 2023, y el incidente de nulidad y recurso de reposición presentados por el ejecutado el 12 de septiembre de 2023, por las razones expuestas precedentemente.

QUINTO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por esta judicatura de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que decidió REPONER el auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO S.A.S.

SEXTO: Previa reproducción, nuevamente FÓRMESE expediente digital y hágase el reparto ante los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo, Sucre. Remitidas las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver el recurso de apelación formulado frente al auto de 15 de agosto de 2023, dicha autoridad profirió decisión de 3 de diciembre de 2024, en la que consideró:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO, de la parte resolutiva del auto de 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del presente proceso ejecutivo singular, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: REPONER íntegramente el auto de 1° de noviembre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S., identificada con el NIT No. 800100445-5, por falta de claridad y exigibilidad de la obligación contenida en los documentos presentados como título ejecutivo.

SEGUNDO: En consecuencia, LEVANTAR todas las medidas cautelares que se habían decretado en contra de la sociedad demandada.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva del auto apelado, conforme a lo disertado en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR el auto apelado en todo lo demás, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DAR POR TERMINADO el presente proceso ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de la demandante, prevista en el inciso tercero del artículo 430 del Código General del Proceso.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, realizar las diligencias expeditas y necesarias para la devolución de los dineros de propiedad de la parte ejecutada que se hubieren recaudado forzosamente en el presente litigio.” Del confuso escrito inaugural se desprende que la accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que las autoridades convocadas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales en el trámite del proceso ejecutivo, especialmente con la decisión de 3 de diciembre de 2024 emitida por el Tribunal, a través de la cual se dio por terminado el proceso.

En ese orden, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que de la orden de continuar con el proceso ejecutivo censurado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024 y, mediante proveído del 19 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tales efectos, la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. narró lo tramitado en el proceso ordinario y afirmó que el pronunciamiento de 3 de diciembre de 2024 se profirió conforme a la Ley; por tanto, en su sentir, el amparo debía declararse improcedente.

No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, mediante fallo de 9 de octubre de 2024, al estimar que la decisión proferida por el tribunal convocado fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al proferir el auto de 3 de diciembre de 2024, mediante el cual confirmó parcialmente el auto de 15 de agosto de 2023 y dio por terminado el proceso ejecutivo.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal cuestionado realizó inicialmente un recuento completo de antecedentes fácticos y procesales y planteó como problemas jurídicos: i) Establecer si la parte ejecutada se encuentra notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago y, por tanto, si el recurso de reposición que formuló contra el mismo es extemporáneo o no; ii) Dependiendo de la respuesta al interrogante anterior, se determinará si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, realmente carece de competencia por el factor objetivo de la cuantía, para conocer del presente proceso, lo que implica el examen de los documentos que fueron presentados como título ejecutivo, para dilucidar cuáles de las pretensiones incoadas constituyen una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

A continuación, en lo referente a la notificación resaltó lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en las sentencias proferidas por esta Corporación CSJ STC6494-2023 y CSJ STC16733-2022 y afirmó que la fecha en la que la parte demandada se considera notificada y la del momento a partir del cual comienza a correr el término de ejecutoria pueden coincidir o ser disímiles, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realice el enteramiento.

En cuanto al tema de la cuantía como factor objetivo de competencia, señaló lo previsto en los artículos 25, 26 y 27 del Código General del Proceso. Acto seguido, en lo que respecta a las obligaciones ejecutables judicialmente y los requisitos que debe contener el título ejecutivo, memoró lo consagrado en los artículos 422 y 424 del Código General del Proceso, se refirió a la doctrina sobre el asunto y a las sentencias CSJ STC12264-2020, CSJ STC3274-2024 y CE SS 23 oct. 2020, rad. 2006-02062-02.

Dicho esto, para dilucidar el primer problema jurídico, el Tribunal advirtió que, en el caso analizado, la notificación de la encausada se surtió por conducta concluyente, el 16 de enero de 2023; por tanto, la demandada tenía plazo hasta el 10 de febrero de 2023 para recurrir el mandamiento de pago, de modo que, al presentar la reposición el 9 de febrero de 2023, actuó oportunamente, sin que se evidenciaran situaciones que dieran lugar a una nulidad.

Frente al segundo reparo, ateniente a la presunta falta de competencia del juez para conocer del proceso ejecutivo por el factor cuantía, el Colegiado determinó que el funcionario de conocimiento sí era el competente para conocer del asunto, como quiera que ya había asumido el asunto librando mandamiento de pago; por tanto, prorrogó su competencia y esta sólo podía alterarse por tres causas específicas, a saber, mediante reforma a la demanda, demanda de reconvención y/o acumulación de procesos, situaciones que no acaecieron en el asunto bajo examen.

Por tal razón, en su calidad de superior funcional del juzgado cognoscente del trámite procesal, valoró la validez del título presentado a efectos de tramitar la ejecución y, en ese orden, concluyó que el soporte de cobro presentado no era claro, como quiera que lo allegado como base de recaudo era un interrogatorio de parte practicado al representante legal de la ejecutada, en el que, si bien se aceptó la existencia de una acreencia, no quedó suficientemente precisado el valor real de la misma.

En línea con lo anterior, afirmó que los documentos allegados como título ejecutivo no ofrecían certidumbre, pues no se logró identificar la cuantía del saldo adeudado ni cuándo se hizo exigible, pues existieron incumplimientos mutuos en torno a lo acordado en el contrato, situaciones que no podían resolverse en un litigo meramente ejecutivo En ese orden, como conclusión del análisis precedente, reiteró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal sí tenía la competencia para conocer del asunto y, en virtud de ello, debió realizar un análisis estricto de las documentales aportadas como título ejecutivo, «para arribar al convencimiento de que no contenían obligaciones claras ni exigibles en contra vía de lo afirmado en la demanda genitora».

Así las cosas, modificó la resolutiva del auto 15 de agosto de 2023 y, en su lugar, repuso íntegramente el auto de 1 de noviembre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo. De lo anterior se extrae que las conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de cimiento, se cifraron en conclusiones plausibles, pues el juez plural analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó decisiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el operador de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00