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STL2493-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1707 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2493-2015 Radicación n.° 60225 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora CARLINA VILLA DE CIFUENTES, quien obra como agente oficioso de HILDEBRANDO ALEXANDER CIFUENTES VILLA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL - INTERPOL, DIJIN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, CAPRECOM EPS y SURA EPS.

I.

ANTECEDENTES La señora CARLINA VILLA DE CIFUENTES, como agente oficiosa de HILDEBRANDO ALEXANDER CIFUENTES VILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, CAPRECOM EPS y SURA EPS.

Señaló que en el año 2006, su hijo HILDEBRANDO ALEXANDER CIFUENTES VILLA fue intervenido quirúrgicamente « a través de una gastrectomía para la extirpación del páncreas »; que para esa época, los médicos le habían pronosticado cinco años de vida; que desde el 14 de noviembre de 2013 hasta el 21 de diciembre de 2014, estuvo detenido en México donde su salud se agravó, presentó desmayos y dolores abdominales; que al momento de su captura en México « fue objeto de tortura física y al parecer tuvo desprendimiento de córnea, le arrancaron piezas dentales y el padecimiento del páncreas avanzó » Indicó que el 21 de diciembre de 2014 fue deportado a Colombia, donde fue recibido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y detenido por orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación; que fue revisado por un médico, quien reconoció que venía enfermo, que había sido operado del páncreas y que su estado de salud, específicamente su visión, estaba bastante deteriorada.

Que « teniendo en cuenta el delicado estado de salud de mi hijo, la situación inhumana en que duerme en dicha estación de policía, la carencia de una dieta adecuada para su padecimiento y el riesgo que corre su vida e integridad física, al advertir que es una persona desahuciada »; había solicitado que le realizaran los exámenes de diagnóstico de: « ECOGRAFÍA, ENDOSCOPIA, ESTUDIOS DE QUÍMICA SANGUÍNEA, PRUEBA DE RESONANCIA MAGNÉTICA, EXPLORACIÓN POR TAC Y TOMOGRAFÍA », cuyos costos, de ser necesario, estaba dispuesta a asumir; que también había solicitado que le realizaran los implantes dentales « que le fueron arrancadas mediante tortura, en el país de México ».

Agregó que su hijo no estaba afiliado a ninguna EPS por parte del Estado y por ello realizó los trámites para afiliarlo como independiente a la EPS Sura; que « el jueves 25 de 2014 (sic), la guardia de la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de la DIJIN Bogotá “Los Mártires”, debió llamar una ambulancia porque mi hijo tenía la tensión sumamente alta.

Todos los días, ha tenido un impase médico que demuestra sin mayor disquisición que se encuentra bastante enfermo »; que vinculaba al INPEC porque su hijo, en cualquier momento, sería traslado a la Cárcel la Picota. Aclaró la accionante que tenía 80 años de edad, que vivía en Medellín y que aún no se había podido entrevistarse con su hijo.

Con fundamento en lo expuesto, solicita: i) que se preste el servicio integral y continuo de salud a su hijo, en especial, la atención por gastroenterología y odontología, exámenes especializados para sus afecciones, que de ser necesario, asumiría los costos; que se ordene su hospitalización para un chequeo « en una clínica reconocida de la capital Bogotana como la Shaio, Santafé o Country »; ii) que una vez cuente con el diagnóstico del médico general y de los especialistas, se ordene su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal para que establezca su estado de salud y el pronóstico actual de vida; y iii) se impongan sanciones legales a las entidades demandadas por los abusos contra la dignidad humana, salud y vida de su hijo.

(fol. 2 a 15) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2014, asumió el conocimiento, vinculó a CAPRECOM EPS y SURA EPS y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. (fol. 19) La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN informó que Hildebrando Alexander Cifuentes Villa fue capturado el 21 de diciembre de 2014 por funcionarios adscritos a la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia; que dentro de las actuaciones pertinentes para dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación se le realizó un dictamen médico legal de lesiones, el que arrojó como resultado: « Aspecto general: buenas condiciones generales afebril hidratado conjuntivas rosadas mucosas húmedas DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS: No presenta huellas externas de lesión traumática reciente que fundamenten una incapacidad médico legal, sin lesiones » Agregó que, durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad en la Sala de Retenidos de la DIJIN, se presentaron las siguientes situaciones de connotación médica: el 25 de diciembre de 2014 fue trasladado al Hospital Santa Clara debido a un ataque de pánico; que ese mismo día se realizó una valoración médica a varios internos, entre ellos el señor Hidelbando Cifuentes, a quien no se le formularon medicamentos.

Sostuvo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1707 de 2014, que fue practicado el examen médico legal de ingreso, con base en lo cual, solicitó denegar la acción de tutela. (fol. 27 a 30) La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURA informó que el señor Hildebrando Alexander Cifuentes Villa no se encontraba afiliado a la entidad en ninguno de los regímenes, de tal manera que lo debatido en la acción de tutela estaba fuera de su alcance.

(fol. 31) La Fiscalía General de la Nación indicó que el señor Hildebrando Alexander Cifuentes Villa no se encontraba registrado como sindicado o indiciado; que no existía prueba que acreditara su delicado estado de salud, ni un fundamento o concepto médico científico que sustentara las pretensiones elevadas; agregó que los entes encargados de su custodia sólo estaban cumpliendo su deber legal.

(fol. 57 a 58) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, denegó el amparo solicitado. Consideró que, según la prueba documental aportada, el señor Hildebrando Alexander Cifuentes Villa fue valorado en el momento de su captura y se estableció que tenía buenas condiciones generales de salud, sin que se evidenciara vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

(fol. 62 a 67) III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin expresar las razones de su inconformidad y agregó que el fallo no se le había dado a conocer a su hijo. (fol. 74) IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, solicitó la accionante que se ordenara a las entidades convocadas que practicaran una serie de exámenes de diagnóstico a su hijo, quien se encontraba detenido por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, con el propósito de establecer su estado de salud y que, asimismo, le suministraran la atención médica especializada y de odontología que requiriera para el tratamiento de sus afecciones.

Al respecto, se ha sostenido la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en que las actuaciones u omisiones de los encargados de prestar asistencia médica, pongan en riesgo la salud y vida digna de las personas. De igual manera, debe recordarse que, las personas privadas de la libertad se encuentran en un marco de especial sujeción al Estado, quien a través de las entidades competentes, es el responsable de garantizar el respeto de su dignidad humana, pues más allá de la limitación de los derechos que implica la medida o sanción impuesta, no puede desconocerse la vigencia y efectividad de derechos esenciales como la vida, la integridad personal y la salud; dentro de ese marco, debe procurar que se brinden servicios de prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de su salud.

No obstante, en el presente caso, no obra prueba alguna que evidencie que las autoridades accionadas han vulnerado el derecho a la salud y vida digna del señor Cifuentes Villa; por el contrario, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN aportó copia del reporte de la valoración médica que le realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal el 21 de diciembre de 2014, en el momento de su detención, autoridad médica que no encontró hallazgos de lesiones traumáticas que requirieran incapacidad médico legal y que determinó que se encontraba en « buenas condiciones generales ».

(fol. 56) Así las cosas, se descarta la procedencia del amparo, puesto que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, ni existen medios de los cuales pueda racionalmente advertirse una amenaza sobre los mismos, únicos eventos en los que es procedente esta acción constitucional, razón por la cual resulta imperioso confirmar el fallo de primera instancia, sin que por supuesto, ello releve ni exima a las autoridades encargadas de su custodia de suministrar la atención médica que corresponda.

En lo que tiene que ver con la pretensión de la accionante encaminada a que se impongan sanciones por los abusos contra la dignidad humana, que afirma, han sido cometidos contra su hijo, debe indicarse que ello resulta ajeno a las funciones del juez de tutela, de tal manera que, si lo considera pertinente, debe dirigir dichas denuncias ante las autoridades disciplinarias y penales competentes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10