CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73828 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2492-2024 Radicación n.° 73828 Acta 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por LIBARDO CASTAÑO TORRES actuando por medio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 7600131050022019 0022701.
I.
ANTECEDENTES De los hechos del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que Libardo Castaño Torres actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la seguridad social» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Relató el petente que Colpensiones le reconoció pensión de vejez y ordenó pago de la misma mediante resolución GNR 327495 del 30 de noviembre de 2013, y que el 29 de julio de 2014 emitió nuevo acto, dónde reliquidó la prestación. Manifestó que trabajó al servicio del Instituto Nacional de Vías Territorial Tolima y que los aportes a pensión correspondientes al periodo trabajado entre 3 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, no fueron efectuados al ISS (hoy Colpensiones) lo cuál representaba 860 semanas.
Posteriormente, solicitó reliquidación de la pensión, y señalo que Colpensiones, mediante acto administrativo SUB 35244 del 11 de febrero de 2019, la negó, indicando que no era procedente incluir tiempos públicos para liquidar la pensión de vejez, lo anterior teniendo en cuenta que el derecho pensional cuestionado se causó con anterioridad a la expedición de la Sentencia SU - 769 del 16 de octubre de 2014.
Dijo, que presentó demanda contra Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, esto es, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, aplicando como tasa de reemplazo el 90%, también solicitó, se ordenara reajustar su mesada y adicional se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% en razón de su compañera permanente, y condenar a la entidad a pagar la indexación de las sumas que le reconozcan y se le condene a pagar las costas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que admitió la demanda el 13 de agosto de 2019 y posterior emitió sentencia el 21 de febrero de 2022 con la que resolvió: [ ]
PRIMERO: declarar prescrita a favor de la entidad de seguridad social demandada, las diferencias generadas con anterioridad al 18 de enero de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la que actualmente disfruta LIBARDO CASTAÑO TORRES, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a partir del 18 de enero de 2016, aplicando una taza de remplazo del 90%, lo cual arroja como cuantía inicial la suma de $781.959.60 cuyas diferencias generan un reajuste de $13.812.144 que se deben indexar al momento de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de los demás cargos formulados por LIBARDO CASTAÑO TORRES.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. El 20 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral resolvió la apelación presentada por el demandante y decidió: [ ]
PRIMERO: MODIFICAR por actualización el resolutivo SEGUNDO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al demandante LIBARDO CASTAÑO TORRES, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2022, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $14.207.152,65.
La mesada para el año 2022 asciende a la suma de $1.116.231,49, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que, sobre el retroactivo que por diferencias pensionales se causen en favor del demandante, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia sentencia (sic) APELADA y CONSULTADA. [ ] Indicó el accionante, que Colpensiones, mediante acto administrativo SUB 285943 del 14 de octubre de 2022, procedió a dar cumplimiento al fallo arriba relacionado y estableció una mesada pensional de $1.116.231 para el año 2022.
Así mismo con acto administrativo SUB 311721 del 10 de noviembre de 2022 procedió con la liquidación de los valores que se deben reintegrar. Consideró que tanto el Juzgado como el Tribunal, vulneraron sus derechos fundamentales al « debido proceso, mínimo vital y derecho a la pensión » por cuanto desmejoraron la mesada pensional, afectando con eso su mínimo vital y móvil; además, le impusieron una carga negativa que no debe soportar, lo anterior con ocasión del reintegro de los valores que debe hacer de las diferencias de las mesadas pensionales que reconoció Colpensiones, en relación con las liquidadas por los despachos.
Por lo anterior, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y todos los demás que se vieran vulnerados dentro del proceso, así mismo pidió dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral respectivamente y que en consecuencia se profieran nuevas providencias donde no se desmejore la mesada pensional y no se ordenen los descuentos que ataca.
Por otra parte, solicitó se precise a Colpensiones la emisión de un nuevo acto administrativo en la que reajuste la mesada pensional y le reintegre los valores que ya le descontaron. Recibida por reparto el 9 de febrero de 2024 esta Sala Laboral conoció de la acción, y a través de providencia de 12 de febrero del presente, asumió el conocimiento de la tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados. El 12 de febrero de 2024, se recibió pronunciamiento por parte de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual informó que una vez se surtió el trámite de alzada, a través de Auto del 21 de junio de 2022, este Juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y dispuso el archivo del expediente.
Allegó link del proceso digital. El 13 de febrero de 2024, se recibió pronunciamiento por parte de Colpensiones, mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos judiciales cuestionados. Así mismo solicitó denegar la acción en su contra por considerar que las pretensiones eran abiertamente improcedentes, al estimar que la tutela no cumplía con requisitos de procedibilidad.
Los demás pese haber sido debidamente notificados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura del accionante se centra en perseguir la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia, de fechas 21 de febrero y 20 de mayo de 2022 respectivamente, con los que a su juicio le desmejoró la mesada pensional y se le aplicaron descuentos derivados de los ajustes de la reliquidación. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: [ ] La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(i i) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Con fundamento en lo anterior y en aras de resolver lo correspondiente a los aspectos señalados, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha señalado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, y la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 09 de febrero de 20241, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido.
A su vez, esta Magistratura recuerda que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00