CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05730-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2491-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05730-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ FISCHER interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 25899-31-03-002-2019-00468-01, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sonia Esperanza Martínez Fischer y Silvio Cuéllar Andrade demandaron a Jaime Rodríguez Suárez y a la hoy promotora con el fin de que se diera por terminado el contrato de «tenencia de anticresis» suscrito entre ellos, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-39470, ubicado en la vereda La Balsa del municipio de Chía (Cundinamarca).
En consecuencia, se ordenara a los demandados restituir la «heredad» sobre dicho inmueble y pagar la indemnización de perjuicios de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; autoridad que, en sentencia de 14 de noviembre de 2023, negó las pretensiones al considerar que los demandantes carecían de legitimación para reclamar el «feudo», debido a que no eran propietarios inscritos, pues solo ostentaban derechos y acciones sobre una cuota parte de este.
En desacuerdo con ese resultado, los vencidos interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en providencia de 30 de mayo de 2024 notificada por anotación en estado de 20 de junio posterior, lo revocó y, en su lugar, declaró terminado el pacto bilateral referido en precedencia y ordenó a los llamados a juicio -entre ellos a la hoy actora- a que en un término de un (1) mes restituyeran el área que ocupaban en el referido inmueble.
En sede de tutela, la solicitante del resguardo cuestionó la decisión anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar el caudal probatorio que daba cuenta de que los demandantes, como consecuencia de una obligación crediticia, les entregaron en marzo de 1994, a ella y a Jaime Rodríguez Suárez, «la posesión» del bien sometido a pleito, «sin condicionamientos o contrato específico (…), ni escrituración de la propiedad, puesto que (…) apenas [se] figuraba como titular de “derechos y acciones”».
Por consiguiente, consideró que no fue acertada la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia referente a que entre ellos y los reclamantes existió un contrato de «anticresis» y posteriormente de arrendamiento de «vivienda». Añadió que el Tribunal «extralimitó su competencia», por cuanto, en su sentir, basó su decisión a partir de argumentos que «ni siquiera» fueron discutidos y puestos en conocimiento por los demandantes ante el juez de primera instancia; razón por la cual, resultaba ilógico que se abordaran aspectos que no se debatieron en la oportunidad procesal respectiva y, además, desvirtuaba los principios de «congruencia y seguridad».
En virtud de ello, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil Familia del Tribunal tutelado profirió el 30 de mayo de 2024 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de la providencia aquí cuestionada. En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá abstenerse de «ordenar u oficiar» la entrega del inmueble previamente referido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 14 de enero de 2025 en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, no se recibieron pronunciamientos sobre los hechos materia de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 22 de enero de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que el proveído censurado resultaba razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, para esta Sala es claro que el problema jurídico que debe decidir la Sala se circunscribe a determinar si es viable invalidar, por esta vía subsidiaria, la decisión ordinaria que la magistratura tutelada profirió el 30 de mayo de 2024 en el proceso de restitución con radicado n.° 2019-00468 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que confirme el fallo absolutorio de primer grado.
En respuesta a ese interrogante, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo residual, en tanto existe inmediatez entre la notificación de la actuación judicial censurada - 20 de junio de 2024- y la formulación de esta queja -16 de diciembre posterior-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del Tribunal encausado no procedía recurso alguno. Por tanto, se abordará el estudio de la providencia de 30 de mayo de 2024, que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
En esa dirección, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca recordó, como primer término, que los pedimentos de la parte demandante fueron imprecisos, puesto que se circunscribieron a solicitar la restitución de la tenencia del predio con folio de matrícula 50N-39470, bajo el argumento que los demandados -entre ellos la aquí precursora- no pagaba rentas y que lo subarrendaron; sin embargo, «de ninguna manera refirieron el acto jurídico» del cual se derivó la figura que se pretendía terminar.
En ese orden de ideas, precisó que tal escenario impedía identificar con precisión el alcance de las súplicas, con lo cual, la resolución del caso se hacía a partir de un estudio ponderado entre el escrito de demanda, los descargos y las pruebas. Acto seguido, trajo al caso un precedente jurisprudencial respecto del lenguaje del escrito introductorio y, a partir del mismo, ilustró el caso sometido al estudio en alzada.
Al respecto, precisó: [L]a demanda se orientó a indicar que los demandantes entregaron a los demandados el bien descrito, para pagar un préstamo de $40.000.000 con el producto de las rentas de ese activo, pacto que al parecer se estipuló en esos términos durante 7 años y por una cuantía mensual de $500.000; en esas condiciones emerge diáfano que el contrato que permitió la ocupación fue el de anticresis que se encuentra gobernado en el precepto 2458 del Código Civil, pues ese tipo contractual describe con exactitud el comportamiento cumplido por los intervinientes, si se tiene que permite al deudor entregar a su acreedor un bien para que goce de sus frutos hasta que la deuda sea saldada, aserto que con mayor precisión refulge a partir de lo dicho en el recurso vertical, atendiendo a que los inconformes destacaron que la ocupación viene soportada en un convenio de esos contornos. Con base en esa explicación, acotó que era dable «subsumir» el supuesto fáctico «compilado en la demanda y alzada» en el precepto normativo referido en la cita anterior; deducción que también resultaba razonable de cara al interrogatorio que el demandado Rodríguez Suárez rindió, pues, en esa oportunidad, confesó que ocupó el predio en disputa «con la finalidad de garantizar el desembolso de una acreencia» Adicionalmente, refirió que esa interpretación encontraba sincronía con lo que dicho convocado expresó «dentro de la oposición que presentó en el proceso de pertenencia 2016-00179-00 que la demandada Sánchez Fischer [hoy tutelante] radicó y que circundó sobre el activo analizado».
En apoyo, trajo al caso los descargos rendidos en dicho pleito a partir de los cuales halló que Rodríguez Suárez: [I]ngresó al bien para “satisfacer el pago de su crédito”, cuyo abogado anotó que “promovió demanda ejecutiva (…) ya que se acordó el pago de tal obligación por medio del usufrutuo que Jaime Rodríguez Suárez y María Consuelo Sánchez Fischer hicieran al inmueble de los deudores”, crédito que apropósito es cuestión que viene comprobada con las actuaciones acopiadas con la demanda y que dan cuenta de las gestiones cumplidas en el proceso ejecutivo que los aquí convocados radicaron en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, encontró verosímil que el «negocio de anticresis» permitió a los demandados -entre ellos a la aquí actora- ingresar en la «heredad de conflicto»; máxime que confesaron en primera instancia que recibieron el inmueble «como secuela de la celebración de un pacto de ese raigambre».
De ahí arguyó que la labor interpretativa permitía observar que la tenencia denunciada encontró apoyo en el contrato que el artículo 2458 del Código Civil disponía para tal fin; exegesis que, a su juicio, debía «prohijarse no solo porque conc [ordaba] con la valoración sistemática y probatoria efectuada en [esa] instancia, sino además porque e [ra] la que más se ajusta [ba] al contexto que go [bernaba] la relación contractual existente entre los participantes de la pendencia».
En esas condiciones, dedujo que la restitución implorada era «factible enjuiciarla» en consideración de que la permanencia de los demandados se fincó en un «negocio de tenencia». Hecha la anterior precisión, señaló que la anticresis se celebró el 1.° de marzo de 1994 y cumplió su cometido, en atención a que la deuda que permitió la ocupación del predio fue saldada el 1.° de marzo de 2000.
Deducción que era lógica en la medida en que «a estas alturas e [ra] más que claro que ya feneció el plazo de 7 años de duración del negocio, dicho ello porque desde su celebración ha [bían] transcurrido más de 3 décadas, lo que de suyo torna [ba] factible la restitución procurada por mandato de los designios del Código Civil». Cerró el debate con la explicación de que, si bien los demandados -entre ellos la aquí promotora- ingresaron al inmueble con base en una anticresis, lo cierto era que, luego de pagada la deuda, les correspondía entregar la heredad o, en su defecto, pagar arriendo a los demandantes; situación que quedó advertida porque la restitución se basó en la falta de pago de los alquileres y en el subarriendo del predio; por consiguiente, era dable presumir que los encausados eran «meros tenedores e inobservaron ese deber de pago».
De modo que, al comprobar la existencia de un ajuste de tenencia, consideró que los demandantes estaban habilitados para «finalizar y ambicionar la restitución de lo entregado», máxime que tales propósitos no fueron reservados a los titulares de derechos reales. Por último, arguyó que, si bien con la demanda se reclamaron perjuicios, los mismos devenían «frustráneo [s] » en la medida en que los «postuladores se sustrajeron de su deber de indicar los menoscabos y su cuantía, cuanto más porque la pretensión que se orientó en ese sentido y basada en el juramento estimatorio del cgp (sic) “no relevaba (…) de acreditar la existencia del perjuicio».
En los anteriores términos, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró terminado el contrato de tenencia y ordenó restituir el área que ocupaban los demandados, entre ellos la aquí actora, a favor de la parte demandante. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables, antojadizos u opuestos al principio de congruencia, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
En ese orden, sin que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00