CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105909 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2490-2024 Radicado n.° 105909 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARTHA LUZBY GALEANO MEJÍA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de diciembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que Yolanda Zapata de Rivera instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Jaime y Beatriz López Delgado, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de marzo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2019 y se les condenara al pago de auxilio de transporte, se declarara ineficaz el contrato de transacción que celebraron, compensación por vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, diferencias salariales no pagadas desde 1.° de enero de 2014 hasta 30 de diciembre de 2019, al reintegro de la trabajadora, a las sanciones por «despido estando incapacitada», pensión sanción, sanción moratoria y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifestó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 10 de junio de 2021 desvinculó a Beatriz López Delgado, declaró la existencia del contrato de trabajo y la ineficacia de la transacción que las partes suscribieron el 30 de diciembre de 2019 y los condenó al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses, sanción moratoria por no consignación de cesantías en el fondo de cesantías, indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y a las costas del proceso; por último, los absolvió de las demás pretensiones.
Señaló que contra la decisión anterior no se interpusieron recursos, razón por la cual la demandante promovió proceso ejecutivo laboral en su contra y de Jaime López Delgado, con el fin de que se pagara la obligación judicial y solicitó que se decretaran las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes con matrícula inmobiliaria n.° 370-139401 y 370-109506 y cuentas bancarias.
Agregó que, en consecuencia, el 8 de octubre de 2021, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra por los conceptos ordenados en la sentencia que profirió la jueza en el trámite del proceso ordinario laboral y decretó las medidas cautelares solicitadas. Indicó que, como no propusieron excepciones al mandamiento de pago, mediante auto de 20 de septiembre de 2022, la a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.
Refirió que el 10 de octubre de 2022, la demandante presentó la liquidación del crédito, en la que incluyó el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, mediante auto de 8 de febrero de 2023, la jueza de conocimiento la modificó en un valor de $102.249.685 y le advirtió a la demandante que era su fondo de pensiones quien debía realizar el cálculo de dicho valor para que ella y Jaime López Delgado pagaran directamente a la entidad pensional.
Señaló que el 14 de febrero de 2023, consignó ante el banco agrario la suma de $120.400.000 y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Adujo que a través de auto de 28 de febrero de 2023, la a quo fraccionó el título judicial n.° 469030002887286 en dos sumas, una por $102.249.685 a favor de la ejecutante y $18.150.315 a su favor.
De igual forma, la requirió para que una vez pagara el valor correspondiente a los aportes a seguridad social en pensiones, allegara al proceso prueba de ello para que se entendieran satisfechas en su totalidad las obligaciones ejecutadas. Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión anterior, pues manifestó que en el proceso ordinario no fue condenada al pago de aportes por concepto de pensiones; sin embargo, mediante providencia de 17 de mayo de 2023, la jueza de conocimiento negó la reposición, para lo cual reiteró que dicho valor debía determinarlo el fondo de pensiones y, a su vez, los ejecutados debían pagarlo de forma directa a este.
De igual manera, declaró improcedente la alzada. Refirió que el 2 de octubre de 2023, solicitó a la jueza accionada que terminara el proceso por pago total de la obligación y que levantara las medidas cautelares decretadas respecto a sus bienes, petición que fundamentó en los mismos argumentos de los recursos que interpuso contra la decisión de 28 de febrero de 2023.
Señaló que mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, la a quo se abstuvo de terminar el proceso por pago total de obligación, toda vez que aún estaba pendiente el cumplimiento de la totalidad de la orden que se impartió en la decisión de 10 de junio de 2021. Por otro lado, agregó que nuevamente la requirió para que aportara el comprobante de consignación ante la entidad de seguridad social.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvo de terminar el proceso referido y, en consecuencia, de levantar las medidas cautelares que se impusieron sobre sus bienes, a pesar de que ya cumplió la orden de la sentencia del proceso ordinario laboral. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali profirió el 30 de noviembre de 2023.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se declare la terminación del proceso y se levanten las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que surtieron en el proceso ejecutivo laboral y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
Por su parte, Yolanda Zapata de Rivera, quien ostenta la calidad de demandante en el proceso ejecutivo laboral, solicitó que se negara la acción constitucional «por improcedente», pues consideró que la acción constitucional desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto la demandante no recurrió la decisión cuestionada. Por otro lado, indicó que tampoco cumplió el requisito de inmediatez, pues la decisión que cuestionó es de 17 de mayo de 2023 y presentó la acción de tutela hasta el 29 de noviembre de 2023.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso recurso de queja contra la decisión de 17 de mayo de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
En el presente caso, de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la Sala advierte que los cuestionamientos de la sociedad accionante se dirigen contra la decisión que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali profirió el 17 de mayo de 2023, a través de la cual negó el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de 28 de febrero de 2023, en la que negó terminación del proceso por pago total de la obligación. Ahora, si bien la actora el 2 de octubre de 2023 formuló una segunda solicitud de terminación del proceso, que la jueza de conocimiento resolvió mediante auto de 30 de noviembre de 2023, lo cierto es que aquella se fundamentó en las mismas razones y fundamentos del recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 28 de febrero de 2023 y que se decidió el 17 de mayo de 2023, razón por la cual se estudiará esta última.
Así, la Sala considera que la petición de amparo desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la jueza convocada notificó dicha decisión -18 de mayo de 2023- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 29 de noviembre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
De ese modo, comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante en acudir a la acción de tutela y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el fallo en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00