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STL2490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82949 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2490-2019 Radicación n.° 82949 Acta n.° 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ADELAIDA CANTE LÓPEZ, contra la decisión del 5 de diciembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo, a través de su procuradora judicial instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que la señora María Gladys Cante López instauró demanda en su contra para que se declarara que adquirió por vía de prescripción especial, el derecho de dominio sobre el segundo piso del inmueble ubicado en el Barrio José Antonio Olaya, del municipio de la Mesa (Cundinamarca); que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa alegando que la demandante no había sido poseedora por no cumplir con los requisitos que consagra el artículo 2512 del Código Civil.

Comentó que el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), negó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la actora, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; que esta autoridad, revocó la sentencia impugnada para en su lugar despachar de manera favorable las pretensiones formuladas por María Gladys Cante López.

Pretendió por esta vía: « […] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 16 (sic) de diciembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL FAMILIA, con el cual se revocó la sentencia del 29 de abril de 2014 del [J]uzgado [C]ivil del [C]ircuito de la Mesa. […]». (Mayúsculas originales) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 28 de noviembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso de pertenencia radicado bajo el nº 25386-31-03-001-2011-00154-00-01 que originó la demanda tutelar.

Las partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar que era inviable ante el incumplimiento del « postulado tempestivo ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la accionante la impugnó. Solicitó que: «[…] el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: A) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho, ya que la Sala de Casación Civil no entró a considerar de fondo los errores cometidos por el tribunal superior del distrito judicial (sic) […]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se encuentra que la accionante pretende a través de la vía constitucional esta Sala proceda a estudiar nuevamente lo resuelto en la sentencia del 18 de diciembre de 2014, dentro del proceso abreviado de pertenencia impetrado por María Gladys Canté López en su contra y de manera consecuente, se ordene al juez colegiado convocado que proceda a emitir una nueva en la que mantenga la decisión de primera instancia a través de la cual no se acogieron las pretensiones de la demandante.

Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Cabe recordar que la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, se tiene que la presente acción de tutela está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Civil Familia, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, y declaró que la señora María Gladys Cante López adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el segundo piso del inmueble (vivienda de interés social), ubicado en la Mesa (Cundinamarca), advirtiéndose que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -23 de noviembre de 2018, transcurrió un término de casi cuatro (4) años, es decir, superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Con fundamento en lo precedente y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8