Radicación n.° 45684 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL249-2017 Radicación n.° 45684 Acta extraordinaria nº 03 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por JULIO ENRIQUE MUÑOZ PINEDA, por conducto de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió al juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, por la presunta vía de hecho, en que considera incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. En lo que interesa a la acción, manifestó que su poderdante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, tendiente al reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, el cual fue repartido al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, quien mediante auto del 26 de mayo de 2016, ordenó remitirlo por competencia a los de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, en razón de que la solicitud de reconocimiento pensional presentado por su cliente, fue resuelto por COLPENSIONES Seccional Santander, pese a que la reclamación se presentó en la Seccional de Valledupar.
Que ante tal situación interpuso acción de tutela, con el fin de que se le ordenara al juzgado al que inicialmente fue repartido, surtir el trámite del referido proceso, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que representan un proceso en una ciudad diferente a la de su domicilio; que el juez constitucional, esto es, el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 17 de junio de 2016, negó el amparo pretendido; y que tal determinación fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1° de agosto de 2016.
En sentir del accionante, dentro del trámite de dicha acción de tutela, existió « una VIA DE HECHO por violación al PRECEDENTE JUDICIAL », puesto que según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, « para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el Juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal ».
Con fundamento en los hechos narrados, pidió: i) dejar sin efectos los referidos fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia; ii) en aras del amparo deprecado, ordenar al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, asumir la competencia del proceso ordinario laboral; y en caso de que dicho proceso ya hubiese sido enviado a Bucaramanga; y iii) ordenar a la oficina judicial de esa ciudad, devolverlo a la de origen, para que el juez al que inicialmente fue repartido, asuma la competencia del proceso y le dé el correspondiente trámite.
El asunto de marras, fue admitido mediante auto del 2 de diciembre de 2016, en el que esta Sala ordenó, notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional adelantada por el tutelante, identificada con el radicado No. 2016-00118. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 5 a 18 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
Dentro del término concedido, el P.A.R.I.S.S., manifestó que de conformidad con el decreto 2011 de 2012, art. 3º numeral 1º, estableció que actualmente es COLPENSIONES la encargada de resolver la solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas al ISS, no se estuvieran hubieran resueltas a la entrada en vigencia del citado decreto.
Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados, o amenazados por la acción, o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite el accionante cuestiona, que las autoridades judiciales accionadas, al resolver una acción constitucional se hayan negado a ordenar al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, asumir el conocimiento del Proceso ordinario Laboral que adelantó contra la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, lo que implicaría, dejar sin efectos las sentencias de tutela dictadas 17 de junio y el 1° de agosto, ambas en el año 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de las cuales negaron la protección constitucional, pretendida en ese entonces por el hoy convocante.
Como sustento de su queja aduce que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho por violación al precedente judicial. Respecto a este tipo de situaciones, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en este caso.
Esta Corporación, fijó su criterio en asuntos de entornos similares, en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Del referente jurisprudencial transcrito, esta Sala concluye que la presente acción se torna improcedente, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción constitucional, el juez de tutela reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
De no ser ello así, se postergaría indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. No obstante, cumple aclarar que el accionante aun cuenta con la opción de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo permite el art. 33 del Decreto 2591/1991, si tiene alguna inconformidad respecto del fallo de tutela que censura.
En ese orden, el interesado debe aguardar la selección de su caso para que se surta dicho mecanismo, y en el evento de que su caso no sea escogido, puede optar por el recurso de insistencia ante la Defensoría del Pueblo, tal y como lo permite el artículo en cita y los arts. 51 y 52 del A. 05/1992, razón adicional para denegar el amparo pretendido.
Así las cosas, como en este asunto no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C-590/2005, por cuanto el ataque se erige contra una decisión de tutela, lo que genera la existencia de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstiene de efectuar un nuevo examen de la problemática planteada. Con sustento en las precedentes consideraciones, la tutela se torna improcedente, por lo que no hay lugar a conceder el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9