CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL249-2015 Radicación n.° 57405 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LIGIA ASTRID AGREGO ACEVEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES La señora LIGIA ASTRID AGREGO ACEVEDO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por cuanto en las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013 no se exigió para el Cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 3 un título académico en Comunicación Social, a fin de permitirle participar en las mismas para proveer los cargos definitivos de la Contraloría Departamental de Santander.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que fue nombrada mediante la Resolución No. 000223 de 14 de abril de 2008 en la Contraloría General de Santander, en provisionalidad, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 3, asignada a la Oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo del Control Ciudadano; que, para este cargo, se exigía el requisito de título profesional en Ciencias Económicas, Financieras, Contables, Administrativas, Ciencias de la Salud, Ingeniería, Arquitectura, Licenciatura en Educación, Ciencias Sociales o Derecho, por lo que cumplía con los mismos, pues tenía el título de Comunicadora Social; que la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 123 de 4 de octubre de 2013, concedió facultades temporales al Contralor General de Santander para modificar la estructura organizacional, el manual de funciones y la planta de personal de la Contraloría General de Santander; que, en virtud del mandato de la Asamblea Departamental, la Contraloría expidió el nuevo Manual de Funciones, el cual suprimió como requisito de estudio el título profesional en Ciencias Sociales y, por ende, el de Comunicación Social, además que lo cambió de Código 222, Grado 03 a Código 219, Grado 01; que este cargo solamente daba oportunidad para quienes tuvieran un título en Derecho, Administración Pública, Ingeniería Civil, Ingeniería Ambiental, Economía, Contaduría, Finanzas o Administración, generando una manifiesta desigualdad con quienes tenían un título como el suyo; que presentó un oficio el 25 de septiembre de 2013 al Contralor General de Santander para que le brindara las mismas oportunidades teniendo en cuenta su perfil y trayectoria.
Agregó que contra la Ordenanza No. 123 de 2013, se interpuso demanda de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el cual, mediante fallo de 27 de enero de 2014, declaró la nulidad de la misma, por haber sido expedida con infracción de las normas en que debía fundarse de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual fue apelado por la Contraloría Departamental de Santander; que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 458 de 2 de octubre de 2013, modificado por el Acuerdo 496 de 25 de octubre de 2013, ordenó la apertura de las Convocatorias Abiertas Nros. 256 a 314 de 2013, para el concurso público de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Contraloría General de Santander; que, mediante comunicación de 14 de febrero de 2013 y 25 de marzo de 2014, la organización sindical Sintraestatales solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspendiera las mentadas convocatorias; y que la Comisión accionada, el 17 de septiembre de 2014, informó a los aspirantes admitidos en las convocatorias que las pruebas de competencias básicas se realizarían el 19 de octubre de 2014; que la acción de tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable en la situación de sus garantías fundamentales y, además, por cuanto existía una demanda de nulidad en contra de la Ordenanza No. 123 de 2013, la cual estaba pendiente de ser definida por el Consejo de Estado.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, para evitar que se configure un perjuicio irremediable, se ordene a las entidades accionadas suspender el concurso de méritos adelantado mediante las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013, mientras se culmina el proceso administrativo contra la Ordenanza 123 de 4 de octubre de 2013, así como que se ordene a la Contraloría accionada adicionar el perfil académico de Ciencias Sociales al cargo Código 222, Grado 03.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era un mecanismo de carácter residual y subsidiario, al que solamente se podía acudir en caso de no contarse con mecanismos legales de protección de los derechos; que debía determinarse si el amparo constitucional procedía para cuestionar los actos de convocatoria para proveer los cargos de carrera de la Contraloría Departamental de Santander, por estar en cuestionamiento la legalidad de la Ordenanza 123 de 2013, mediante la cual se había facultado al Contralor para modificar el Manual de Funciones de la entidad; que, a todas luces, el amparo devenía improcedente para desvirtuar la legalidad de dichos actos administrativos, dado que la misma había sido conferida a las autoridades judiciales competentes; que, por ende, el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, para debatir las actuaciones cuestionadas con el trámite de tutela, cuando “además ha contado con tiempo más que suficiente para haber promovido acciones en procura de soslayar los efectos de la ordenanza, entre ellos los que pudieron suscitarse con ocasión de la convocatoria dentro de la cual el examen programado además, ya debió llevarse a cabo”; que, entonces, se evidenciaba la improcedencia de la protección demandada, consistente en la existencia de otros medios judiciales idóneos y la consumación del hecho controvertido, pues las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas ya habían sido efectuadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que, en esencia, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 392- 396 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Alega la accionante con el presente amparo constitucional que el hecho de que en las Convocatorias Nros. 256 a 314 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil se hubiera omitido incluir el Cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 3, en el que se hubiese exigido como requisito un título académico en Comunicación Social, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, toda vez que a raíz de dicha omisión se le impediría participar en dichas convocatorias, para proveer los cargos definitivos de la Contraloría Departamental de Santander.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es su interposición para cuestionar actos de contenido abstracto y general, pues justamente lo que busca el amparo constitucional es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que resulten desconocidos o vulnerados con las actuaciones de las autoridades públicas.
Sin embargo, en el caso particular, lo cierto es que la actora acudió a la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, pues las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013 simplemente constituyen el llamado que hizo la Comisión accionada a que los ciudadanos interesados se presentaran al concurso público de méritos, mas no tiene una determinación concreta a favor o en contra de alguno de ellos y, contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la accionante busca desvirtuar las exigencias mínimas establecidas en el acuerdo de convocatoria, para que sea incluido el cargo Profesional Especializado Código 222, Grado 3, en el que, además, se hubiese exigido como requisito el título académico en Comunicación Social.
En esa medida, el presente amparo adolece de uno de los requisitos generales de procedencia para entenderse como viable. De igual forma, tampoco el amparo resulta procedente, por cuanto esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.
De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que no obra en el expediente una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, la imperiosidad y urgencia de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como lo está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico, máxime que el presunto perjuicio del que se queja la accionante, esto es, la realización de las pruebas de competencias básicas, se efectuó el pasado 19 de octubre de 2014, razón adicional para negar el amparo, por haberse configurado lo que la doctrina constitucional ha denominado como hecho superado.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9