CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00204-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2489-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00204-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela que SALVADOR MORALES NOGUERA, presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que José Alfredo Abello Zapata inició proceso ordinario laboral en contra del accionante, para que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2018, fecha en la que se terminó sin justa causa, y en consecuencia que se paguen sus prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes a la pérdida de capacidad laboral e indexación a la fecha.
Solicitó adicionalmente, medidas cautelares para evitar la insolvencia del demandado. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, con radicado n.° 68190-31-89-001-2021-00052-00 que mediante proveído de 13 de abril de 2021 admitió la demanda, y no se pronunció de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
Precisó que con memorial de 30 de marzo de 2022 el demandante allegó constancia de notificación personal al demandado de conformidad con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Indicó que con escrito de 18 de mayo de 2022 presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda por cuanto el correo electrónico utilizado era el que se registró en la Cámara de Comercio, el cual se reportó en desuso y se canceló. Agregó que por medio de auto de 14 de junio de 2022, el a quo admitió el incidente y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte demandada.
Manifestó que con proveído de la misma fecha el Juzgado accionado citó para llevar a cabo la audiencia del artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 18 de julio de 2022 con el fin de determinar la situación de insolvencia que la parte demandante manifestó en su solicitud de medidas cautelares. Afirmó que el Juzgado de conocimiento celebró la audiencia mencionada, en la que decidió que desde ese momento quedaba notificado por conducta concluyente por no acreditarse la debida notificación del auto admisorio de la demanda y negó la solicitud de medidas cautelares.
Señaló que José Alfredo Abello Zapata inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el despacho mantuvo su decisión del 18 de julio de 2022 que quedó notificada en estrados y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. Expuso que, en virtud de lo anterior, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil mediante providencia de 26 de julio de 2023 (i) confirmó el auto de 18 de julio de 2022 en lo referente a la no procedencia de medidas cautelares, (ii) revocó respecto a la notificación por conducta concluyente del demandado desde esa fecha, y (iii) decidió tenerlo por notificado desde el 14 de junio de 2022 cuando fue reconocido para actuar su apoderado y así resolvió el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Explicó que mediante auto de 15 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra dio por contestada la demanda el 10 de agosto de 2023 y citó para audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el día 30 de enero de 2024. Sostuvo que el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado, por cuanto la contestación de la demanda, según providencia de 26 de julio de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, fue por conducta concluyente el 14 de junio de 2022.
El juzgado accionado con proveído de 5 de octubre de 2023 repuso el auto de 15 de agosto de 2023 y dio por no contestada la demanda. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal accionado con proveído de 21 de octubre de 2024 confirmó el del a quo. Censuró que la decisión del Tribunal accionado incurrió en error, por cuanto los términos para contestar la demanda se encontraban interrumpidos al interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de 18 de julio de 2022, por lo tanto, se incurrió en defecto fáctico, por no valorar las pruebas existentes en el proceso; y procedimental porque el ad quem omitió etapas y fases sustanciales del procedimiento establecido.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó tutelar los derechos fundamentales, y en consecuencia se revoque o se deje sin efectos el auto de 21 de octubre de 2024 que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió, mediante el cual confirmó el auto de fecha 5 de octubre de 2023 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra profirió y que dio por no contestada la demanda dentro del término de ley.
La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025, y mediante auto de 3 de febrero de esta anualidad, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra compartió el expediente digital y solicitó despachar desfavorablemente lo pretendido por el accionante.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que surtió dos apelaciones dentro del proceso y expuso que no existió violación a los derechos fundamentales del tutelante. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el auto de 21 de octubre de 2024 que confirmó el de primera instancia que dio por no contestada la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -21 de octubre de 2024- y la presentación de la queja -29 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado mediante proveído de 21 de octubre de 2024 estableció que el recurso de apelación era procedente y precisó: [ ] de acuerdo con lo que es materia de debate, debe reiterarse lo expuesto por esta Corporación en el proveído del 26 de julio de 2023, esto es, que, el demandado Salvador Morales Noguera, quedó notificado de la demanda por conducta concluyente, el 14 de junio de 2022, cuando se reconoció personería judicial a su apoderado, conforme lo solicitó en memorial del 18 de mayo de 2022 y de acuerdo con lo establecido en el art. 301 del C.G.P., decisión que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, por lo que cobró ejecutoria; luego entonces, a partir de ese momento, el demandado tenía el término de diez (10) días para contestar la demanda, término que venció el 30 de junio de 2022 sin pronunciamiento alguno. Para argumentar lo planteado inició señalando las normas que la regulan el asunto, y realizó un detalle de los hechos, así: [ ] En efecto, en el precitado auto del 26 de julio de 2023, luego de transcribir el art. 301 del C.G.P., esta Sala expuso lo siguiente: “De lo establecido por el legislador, los presupuestos bajo los cuales se cimenta esta notificación son claros, y respecto de los cuales al interior del proceso se tiene acreditado que: -El demandante el 29 de marzo de 2022 notificó del auto admisorio de la demanda de manera personal al demandado al correo electrónico salvador_morales@hotmail.com, mensaje que se reporta abierto por el servidor de Servientrega. - El 18 de mayo de 2022 el demandado solicita se declare la nulidad por indebida notificación y se tenga notificado por conducta concluyente a partir de ese momento procesal.
En providencia del 14 de junio de 2022 el Juzgado de instancia, resuelve tramitar el incidente de nulidad, corre traslado del mismo a la parte actora y reconoce al apoderado judicial de la parte demandada. -El 15 de junio de 2022 el demandante notificó de manera personal al demandado al correo electrónico salvadormoralesn@gmail.com, mensaje que se reporta abierto por el servidor de Servientrega, constancia notificación que fue allegada al proceso después de la audiencia citada, es decir después de proferido el auto objeto de recurso. -En audiencia del 18 de julio de 2022, se declara la indebida notificación del auto admisorio y se da por notificado desde ese momento al demandado, reviviendo el término para contestar la demanda.
De lo anterior, es dable colegir que, a partir del momento en que se reconoció personería judicial al apoderado del demandado, esto es, mediante auto del 14 de junio de 2022, se encontraba el mismo notificado del auto admisorio de la demanda, de conformidad con la norma que regula la materia, pues de una parte, el escrito de solicitud de incidente de nulidad relacionaba toda la información del proceso, es decir, el demandado conocía de la existencia del proceso, y de otra parte, desde que el apoderado de la parte pasiva de la litis fue reconocido como tal en el proceso, tenía la facultad de solicitar la documentación necesaria para surtir la etapa procesal respectiva, por ende, no le asiste razón al Juzgado de instancia al dar por notificado por conducta concluyente desde el auto dictado en audiencia del 18 de julio de 2022, pues como se expuso anteriormente, el mismo se encontraba notificado bajo esa misma forma de notificación desde el pasado 14 de junio del 2022, fecha a partir de la cual el término para contestar la demanda empezó a correr, por lo que en este aspecto se debe revocar la decisión de la primera instancia…” En atención a lo expuesto puntualizó los presupuestos para la notificación por conducta concluyente y agregó: [ ] Ahora bien, es clara la normativa cuando estatuye que, “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería…”,por lo tanto, los términos de traslado empezaron a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto proferido el 14 de junio de 2022, mediante el cual se le reconoció personería judicial al apoderado del demandado, como en efecto ocurrió en este evento; además, es evidente que, al haberse presentado la solicitud de nulidad por dicha parte, está ya tenía conocimiento del proceso y de las providencias que se habían emitido dentro del mismo, y en razón de ello, a partir de dicha providencia que reconoció personería judicial y que fue notificada por estados como acto procesal idóneo para notificar las actuaciones judiciales en esa instancia del proceso, es que debería entenderse por notificado por conducta concluyente al demandado y a partir de allí, se reitera, es que le contaba el término de los 10 días para dar contestación a la demanda, la cual no se allegó. En ese orden de ideas, cuando se llevó a cabo la audiencia del 18 de julio de 2022, estaba más que vencido el término para la contestación de la demanda, por lo tanto, no es procedente aseverar, como la hace la parte recurrente que, el término se había interrumpido cuando se apeló la precitada decisión, pues no se podía interrumpir un término que ya se encontraba más que vencido, tal como lo concluyó el A quo.
Por lo expuesto, el Tribunal cuestionado concluyó que se debía confirmar el proveído de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00