Radicación n.° 11-001-02-03-000-2024-05550-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2487-2025 Radicación n.° 11-001-02-03-000-2024-05550-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CAN 2005 S. EN C., presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a los JUZGADOS TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la Clínica Cardiointensiva Ltda. promovió contra la hoy tutelante acción ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por las obligaciones derivadas del «contrato de consumación de obligaciones» celebrado entre las partes el 13 de diciembre de 2016.
Asimismo, por la suma de $230.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios compensatorios causados por omitir la suscripción del «otrosí» contractual que presuntamente debía firmar a más tardar el 20 de enero de 2016, conforme lo pactado en la cláusula tercera del contrato, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado 110013103031202000106-00, autoridad que, en proveído de 9 de marzo de 2022 libró orden ejecutiva contra la hoy accionante y a favor de la Clínica Cardiointensiva Ltda., por la obligación de: [O] torgar y suscribir el otrosí que debió ser firmado a más tardar el 20 de enero de 2016, de conformidad con el numeral 3.1.3 de la cláusula tercera del «Contrato de consumación de obligaciones», suscrito por las partes el 13 de diciembre de 2016.
Asimismo, en esa oportunidad, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $230.000.000, correspondiente a la indemnización de perjuicios causados por no suscribir oportunamente el citado otrosí y por los intereses de mora sobre el anterior capital, a la tasa máxima legal. Notificada la orden de apremio el 11 de agosto de 2022 a la parte ejecutada, ésta formuló excepciones de mérito, las que denominó «CAN 2005 S. en C. no se encuentra obligada a responder por el título valor anexo en el traslado de la demanda» y la de falta de exigibilidad del título valor.
No obstante, fueron desestimadas al no dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en auto de 23 de septiembre de 2022, mediante el cual se le requirió para acreditar que el poder se remitió «desde la dirección electrónica inscrita en el registro mercantil para recibir notificaciones judiciales». Por lo anterior, mediante auto de 21 de marzo de 2023, el juzgado cognoscente dispuso seguir adelante con la ejecución. Adelantado el trámite respectivo, el asunto se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad ante la cual la sociedad ejecutada, hoy accionante, formuló incidente de nulidad invocando la configuración de la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que en el asunto «hay ausencia absoluta de poder especial a favor del ciudadano ORESTES GUARÍN RIVEROS, para otorgar en nombre y representación de CAN 2005 S. en C. el documento denominado «CONTRATO DE CONSUMACIÓN DE OBLIGACIONES».
Ello porque, si bien dicho contrato fue suscrito por CAN 2005 S. en C. «[con] la supuesta representación del ciudadano Orestes Guarín Riveros», ni para la fecha de celebración del mismo, ni con posterioridad, aquel ejerció la calidad de representante legal principal o suplente. Mediante proveído de 27 de mayo de 2024, el citado despacho de Ejecución de Sentencias negó la solicitud de anulación mencionada, con fundamento en que, «más allá de la representación del apoderado de la pasiva, se est[aba]n atacando los requisitos del documento base de ejecución; situación que debía ser propuesta como excepción», además de que el proceso ya contaba con mandamiento de pago y sentencia debidamente ejecutoriada.
Inconforme con tal determinación, la ejecutada, actual accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; mediante auto de 18 de junio de 2024, el Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias mantuvo la decisión recurrida y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 15 de octubre de 2024, ratificó la de primera instancia. En sede de tutela, la accionante alegó que el Tribunal convocado vulneró sus garantías superiores al confirmar la decisión que negó la nulidad pues, en su sentir, debió acceder a la misma, «por tratarse de un defecto que no se subsana con el silencio del demandado ni con el simple pasar del tiempo».
Adujo, igualmente, que en el mismo proveído el Colegiado accionado incurrió en un «defecto procedimental absoluto», dado que, en su sentir, omitió efectuar un control de legalidad sobre el título ejecutivo base de recaudo y la orden de apremio librada por el a quo, pues no exigió «el pleno cumplimiento de sus obligaciones por la sociedad deudora, y solicitar a la misma que alle[gara] prueba del cumplimiento de sus obligaciones».
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el citado proveído del ad quem y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo en el que se invaliden las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral que Clínica Cardiointensiva Ltda., adelantó en su contra.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de diciembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, destacando que la solicitud de nulidad elevada por la accionante y que fue objeto de rechazo, no cumplía los requerimientos para ser tramitada. Asimismo, que los temas expuestos en aquella petición y que ahora se replicaban en la demanda de tutela, «no tenían que ver con una irregularidad del proceso, sino con los aspectos de contradicción de los documentos aportados como base del coercitivo, que no fueron esgrimidos apropiadamente a través de las excepciones que debía proponer la compañía precursora».
Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó se negara el amparo invocado, al estimar que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo se adoptaron teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, pues, además fundamentarse adecuadamente e incluirse en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se notificaron en el micrositio del despacho, por lo que los intervinientes contaron con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias.
Orestes Guarín Riveros, mencionado en el escrito tuitivo y vinculado al trámite, allegó documentos con el fin de «acreditar ante la Sala la legitimidad de [su] participación en la suscripción del contrato de consumación de obligaciones entre las sociedades Can 2005 S. en C. y Clínica Cardiointensiva Ltda.». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, al considerar que la providencia que zanjó el asunto, esto es, la de 15 de octubre de 2024, es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Sostuvo que ninguna de las consideraciones expuestas por el juez de tutela atendió de manera precisa el tema de discusión, el cual se concretaba en determinar que el Tribunal erró al negar la nulidad, pasando por alto «que la persona que firmó en representación de la sociedad […] no contaba con poder para el otorgamiento de acuerdos de transacción no conciliación, por cuanto el título ejecutivo contra la sociedad CAN 2005 S. en C. demandada le es absolutamente inoponible».
Indicó que, aunado a lo anterior, el asunto censurado se tramitó por un proceso diferente al que corresponde, «excediendo incluso el interés del ejecutante plasmado en sus pretensiones», ello, por cuanto no era procedente adelantar un proceso ejecutivo a partir de un convenio de obligaciones bilaterales incumplidas, sino a través de uno declarativo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, es necesario indicar que, si bien la accionante controvirtió con su demanda constitucional las decisiones adoptadas frente al incidente de nulidad en la primera y segunda instancia del proceso ejecutivo que originó la queja, esta Corporación únicamente se ocupará del fallo emitido por el Tribunal accionado, por ser el que dirimió el asunto de manera definitiva.
Precisado lo anterior, y en consonancia con el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la sociedad accionante al emitir la decisión de 15 de octubre de 2024, que confirmó en su integridad el auto proferido el 27 de mayo de esa misma anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -15 de octubre de 2024- y la formulación de esta queja -6 de diciembre de 2024-; además, se cumple la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. En esa dirección, se advierte que, para decidir el recurso de alzada, el ad quem memoró que la censura de la recurrente se centró en el auto de 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad por indebida representación formulada por la aquí accionante, tras estimar que controvertía los requisitos del título ejecutivo, «más no los actos de enteramiento al interior del proceso».
Acto seguido, precisó que la incidentante insistió en la prosperidad de la nulidad invocada, al considerar que el «contrato de consumación de obligaciones» no le era oponible porque no fue suscrito por su «legítimo representante legal o legítimo apoderado», irregularidad que, al no sanearse con el paso del tiempo, derivaba en que el título base de recaudo le fuera inoponible.
Frente a lo anterior, precisó que el proceso podía ser invalidado, en todo o en parte, soló si los hechos en que se fundamentaba el vicio denunciado se encontraban en alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, so pena de que el juez rechazara de plano la nulidad invocada. En lo referente a este tópico, el Colegiado indicó que los argumentos de la sociedad recurrente relativos a que «quien suscribió el acuerdo báculo de ejecución carecía de poder especial para otorgar en nombre de Can 2005 S. en C. el documento denominado “Contrato de consumación de obligaciones”, suscrito el 13 de diciembre de 2016», debieron ser alegados a través de los medios respectivos y en la oportunidad pertinente, es decir, a través de la formulación de excepciones de mérito al tratarse de una cuestión sustancial y no formal.
Dijo, además, que: Con todo, y ante la insistencia del opugnador en alegar la reseñada deficiencia, es necesario poner de presente que los hechos alegados no se estructuran en la causal invocada, toda vez que, en ese sentido, el proceso es nulo únicamente «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», circunstancia no materializada en el caso bajo escrutinio, toda vez que la irregularidad endilgada se presenta cuando «(…) es demandado un incapaz que carece de representante y la designación de curador es irregular, o se ignora a su representante legal; también o puede suceder cuando el incapaz actúa como demandante por sí solo, presentando la demanda por persona distinta a su representante legal o judicial; o cuando se le demanda por conducto de quien no es su representante legal… y cuando se actúa en representación de otros sin poder para el proceso en el que se le cita (…)» A partir de ello, concluyó que, como quiera que la nulidad únicamente se configura ante la presencia de un vicio procesal contemplado de manera expresa en la ley, es decir, el artículo 133 del Código General del Proceso: […] su solicitud «no es, y no podría ser, aquella que a bien tenga o quiera concebir el promotor del incidente o de la anulación solicitada sino, todo lo contrario, la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el motivo a cuyo amparo se ha promovido, esto es, que debe existir una directa correspondencia entre las circunstancias expuestas con la causal aducida, de tal manera que ésta resulte lógicamente explicada por aquellas ».
(subraya dentro del texto) En conclusión, consideró que el a quo acertó en la decisión adoptada, al rechazar la solicitud de nulidad formulada por la sociedad aquí accionante. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Ahora bien, en lo que respecta al reparo expuesto por la impugnante relativo a que el juez de primer grado censurado tramitó el proceso cuestionado a través de un diferente al que correspondía, esta Corporación advierte que dicho pedimento constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su comienzo, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
Así las cosas, queda claro que los argumentos expuestos en la impugnación no logran quebrantar la decisión de primer grado, de modo que la misma se confirmará, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00