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STL2486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 54584 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2486-2019 Radicación n.° 54584 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA INÉS BEDOYA GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió demanda laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «con ocasión a la muerte de su difunto compañero JOSÉ HERNANDO RINCON (Q.E.P.D.), en atención a que convivió ocho (8) años con el mismo»; que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), la cual le fue negada porque no cumplió con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no demostrar la convivencia con el causante por los 2 últimos años antes de su muerte; que apeló y el 28 de agosto de 2018, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en su totalidad.

Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en vista de que si cumplía con la convivencia de los 2 últimos años tan así que tuvieron una hija en común y resaltó que «en cuanto al tiempo de la convivencia exige un mínimo de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la pensión, pero aun así, actualmente hay una interpretación jurisprudencial al respecto, que fue puesta en consideración de los entes accionados pero no le dieron relevancia alguna y la cual es que los 5 años continuos que prevé la norma para el acceso a la pensión de sobrevivientes no deben cumplirse necesariamente con anterioridad al momento del fallecimiento del causante».

Por lo anterior solicitó que, en un término de 48 horas, contados a partir de la ejecutoria de la presente acción, se revoque el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se le conceda la pensión de sobrevivientes. Mediante auto de 18 de febrero de 2019, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00