Micelio
STL2485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05507-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2485-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05507-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los intervinientes en el proceso penal radicado 2018-32720-01.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscal Séptima Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá formuló acusación contra el actor por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la modalidad agravada.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, condenó al acusado -ahora actor- a una pena principal de 198 meses de prisión, en calidad de responsable del delito imputado. La defensa del procesado apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que la confirmó en sentencia de 11 de marzo de 2021.

Inconforme con tal determinación, el sentenciado presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió en auto CSJ AP2267-2024 de 30 de abril de 2024 -notificado el 9 de mayo de 2024-, al estimar que los cargos formulados no solo exhibían falencias conceptuales y argumentativas de cara a la naturaleza de las causales de casación invocadas, sino que omitían el análisis integral en el que se apoyaban las críticas al proveído de segundo grado.

Descontento con la posición adoptada en esa última determinación, el promotor hizo uso del mecanismo de insistencia; no obstante, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal emitió concepto desfavorable el 4 de junio de 2024 -notificado el 5 siguiente- y devolvió el trámite al órgano de cierre. El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el auto proferido por la homóloga Penal que inadmitió la casación porque, en su sentir, dicha autoridad minimizó los aspectos que fueron detallados en la demanda de casación, debido a que «los hechos verbalizados tanto en la audiencia de imputación y acusación por parte de la Fiscalía no fueron precisos y luego, a medida que iba avanzando el proceso fueron variados por las instancias, sin ninguna consecuencia».

De modo puntual, afirmó que, en el proveído censurado, la autoridad accionada indicó que en el mes de octubre de 2017 ocurrieron todos los actos sexuales posibles narrados por el menor; no obstante, no explicó cómo llegó a esa conclusión, pese a que él no fue objeto de imputación de un concurso de delitos, sino de uno solo. Agregó que la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico al proferir su decisión, pues «realiz[ó] una valoración sesgada del material probatorio o en contra de la evidencia probatoria», especialmente de los testimonios.

Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de abril de 2024, notificada el 9 de mayo siguiente. En su lugar, se admita el recurso de casación presentado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 5 de diciembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 10 de diciembre siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su actuación y pidió negar el amparo constitucional solicitado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el vínculo del expediente digital. El Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal solicitó no conceder la tutela pues, según su criterio, no existe vulneración al debido proceso que se reclama.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 18 de diciembre de 2024, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la providencia censurada era razonable. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, sin expresar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que comoquiera que la actora no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Con tal propósito, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho lo anterior, lo primero que se observa es que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Por tanto, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores del promotor, al inadmitir su recurso extraordinario de casación en proveído de 30 de abril de 2024. Ahora bien, ahondando en el estudio de la providencia reprochada, se advierte que la Sala de Casación Penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, analizó los cargos formulados por el recurrente.

A continuación, se refirió al primer cargo, fundamentado en la presunta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación pues, a juicio del procesado recurrente, los mismos se circunscribieron a la reproducción del contenido de algunos elementos materiales de prueba. Al respecto, la Sala cognoscente indicó que tal situación no tendría la entidad de configurar un yerro trascendente, en los términos de la jurisprudencia de dicho Tribunal de cierre, conforme a la cual la sentencia se sostenía «si en cada caso concreto la fiscalía ha brindado información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y su calificación jurídica».

En cuanto a las falencias aducidas en el señalamiento de la época en la cual F.J.F. fue abusado sexualmente por el encausado, advirtió que: […] i) desde los albores del trámite, se hizo mención puntual del momento de ocurrencia de los hechos -los cuales se describieron con detalle a partir de las entrevistas de F.J.F- y ii) la discordancia temporal entre septiembre y octubre de 2017 tan solo es aparente, pues esa disparidad obedeció a un lapsus de la fiscalía, corregido oportunamente durante la formulación de la acusación, donde, se recalca, se informaron con claridad las aristas por las cuales se elevó juicio de reproche […] De allí coligió que no se observaban defectos en la construcción de las premisas fácticas que serían objeto de discusión en el juicio, ni era cierto que la época de comisión de los hechos hubiese sido abstracta, pues se delimitó explícitamente a sucesos de octubre de 2017, fecha a la que se sujetaron los sentenciadores en el fallo de condena, por lo que se descartaba la vulneración del principio de congruencia. Agregó que el hipotético error en el aspecto temporal era también irrelevante, por cuanto el acusado alcanzó la mayoría de edad el 23 de mayo de 2017, es decir, que «ya bien sea que el delito se materializara en septiembre u octubre de ese año, lo cierto es que en cualquier caso su juzgamiento no correspondía al sistema penal para adolescentes, que es a lo que apunta el planteamiento del casacionista».

En cuanto al alcance que tendría el testimonio de la madre de la víctima, la Sala accionada adujo que, si la defensa consideraba imprescindible ahondar en la información que podía brindar la deponente, «debió desplegar actos de parte con ese fin si aspiraba robustecer la tesis que pretendía oponer a la acusación de la fiscalía». Por lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que, en lugar de evidenciar las falencias denunciadas, el recurrente se dedicó a plasmar su punto de vista acerca de cómo debieron cumplirse la imputación y la acusación a partir de específicos elementos materiales de prueba que, en su concepto, debían respaldar los cargos endilgados; no obstante, dicha inconformidad era insuficiente para demostrar algún error de estructura o de garantía. Acto seguido, abordó el cargo subsidiario, relacionado con la valoración probatoria que condujo a la condena.

En este punto, señaló que el recurrente, mediante todas las modalidades del error de hecho, cuestionó múltiples aspectos haciendo abstracción de la estructura lógica de la sentencia, la cual, en esencia, se apoyó en la declaración de F.J.F., sin embargo, sobre esta última no se efectuaron mayores comentarios, por lo cual «se incurr[ió] así en planteamientos dispersos, que adicionalmente no se compadec[ieron] con la lógica de las infracciones invocadas».

Además de ello, la Sala convocada efectuó algunas precisiones sobre el error por falso juicio de existencia, para colegir que las censuras elevadas al respecto eran infundadas, pues pese a que el demandante sostenía que se ignoraron las pruebas válidamente practicadas en el juicio, lo cierto era que «al examinar la sentencia del ad quem y la de la juez de primer grado, que conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, se adv[irtió] lo contrario».

De este modo, estudió lo señalado por el Tribunal respecto de las pruebas que se adujeron excluidas en la demanda de casación y concluyó que sí fueron materia de examen por los sentenciadores, «solo que no se les confirió el efecto reclamado en las anotadas censuras. Esa llana discrepancia es improcedente para evidenciar la configuración del error invocado».

Analizó cada una de las críticas presentadas por el recurrente con relación con el estudio de las pruebas por parte del Tribunal convocado, esto es, el falso juicio de existencia por suposición, falso juicio de identidad y, dentro de este último, la presunta tergiversación de los testimonios de la madre de F.J.F. en cuanto a la fecha de comisión de los hechos y de la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, Andrea Liliana Cervera Rojas, para colegir lo siguiente: En suma, la demanda confunde la fase contemplativa-objetiva de los elementos de convicción, basada en la lectura comprensiva y literal de los mismos, con la fase valorativa propiamente dicha.

Como se trata de dos instantes cognoscitivos diferentes, los vicios que pueden surgir en esta última etapa de formación del conocimiento encuentran vía de postulación mediante una modalidad de error específica, esto es, a través del falso raciocinio. No obstante, pese a esta diferenciación conceptual, los reparos presentados bajo la égida del falso raciocinio también se reducen a la llana disparidad de pareceres frente a lo decidido, enfocándose en detectar discordancias intrascendentes de cara al análisis global de los elementos de convicción. Por contera, alegar que no hay claridad con relación a las actividades desplegadas por F.J.F. al otro día de la agresión sexual (error identificado en la demanda con el No. 3), la ausencia de medidas por parte de sus progenitores luego de enterarse de que su hermana C.J.F. también había sido objeto de conductas similares (error No. 6), la eventual implantación de recuerdos sobre la fecha en la que el niño fue atacado por última vez (error No. 11) y la supuesta indefinición del sitio en donde pernoctó en dicha ocasión (error No. 12); deja de lado, de forma deliberada, el estudio de distintos factores que restan entidad a esos señalamientos.

Al respecto basta con mencionar que: i) el episodio sexual pretérito acaecido con la hermana de C.J.F. no fue visto como signo indicativo de amenaza o alarma, por la corta edad de los protagonistas, ii) carece de soporte probatorio pretender vincular la hospitalización de [M.M.M.M.] a un supuesto cuadro psicótico, o atribuirle tendencia a la mendacidad como circunstancias que condujeron al aleccionamiento de F.J.F., y iii) fue el propio padre de los menores quien informó como el primer día que los tuvo bajo su cuidado por dicha situación médica, estos se quedaron en casa de su abuela.

Es decir, en la vivienda donde residía CORREDOR GARCÍA. En virtud de lo anterior, la autoridad censurada advirtió que los presupuestos a partir de los cuales se fundamentaron los yerros alegados no fueron consistentes con las circunstancias acreditadas en el expediente y «compendian un cúmulo de críticas dispersas presentadas ante la Sala a la expectativa del efecto que puedan suscitar».

Finalmente, estimó que los cargos formulados no solo exhibían falencias conceptuales y argumentativas de cara a la naturaleza de las causales de casación invocadas, sino que además «carec[ían] de trascendencia para infirmar la validez del trámite y la presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión atacada, puesto que omiten considerar el análisis integral en el que se apoyan las conclusiones objeto de crítica».

De acuerdo con dicho discernimiento, la Corporación convocada inadmitió el recurso extraordinario de casación, al considerar que la demanda no iba más allá de la postura subjetiva del recurrente frente a la decisión impugnada. Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00