CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05445-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2484-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05445-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALIANZA & DISTRIBUCIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de enero 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Alianza & Distribuciones S.A.S. en Liquidación -hoy accionante- promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Rafael Antonio Restrepo Sierra, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $2.864.631.334,31, correspondiente a una factura electrónica de venta con fecha de vencimiento 13 de diciembre de 2021, por valor de $2.155.511.707, más los intereses de mora sobre dicho capital.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, autoridad que, en auto de 11 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de sociedad ALIANZA Y DISTRIBUCIONES S.A.S., Nit. 900.340.138-0 en contra del señor RAFAEL ANTONIO RESTREPO SIERRA, C.C. No. 70.516.127, por la siguiente suma de dinero: 1.1. Factura electrónica de venta No. FVE No. 15 por un saldo de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINSTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($2.565.058.931.33), con fecha de vencimiento el 13 de diciembre de 2022, como capital. 1.2.
Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera, y a partir del día 14 de diciembre de 2021, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1.3. Denegar la solicitud de intereses de mora por $299.572.723.00, corresponde a los causados sobre el valor de los servicios prestados hasta la fecha de expedición de la factura, según lo expuesto.
Sobre las costas del proceso se decidirá en su momento procesal oportuno. Asimismo, en proveído de la misma fecha, decretó el embargo y retención del vehículo automotor identificado con placa MOY338; de las sumas que el ejecutado tuviese en diferentes entidades bancarias, de los derechos fiduciarios de los cuales fuera titular en Alianza Fiduciaria S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A. y Acción Fiduciaria S.A. y de cualquier crédito, activo y/o cuenta por cobrar a su nombre, en las sociedades Vértice Ingeniería S.A.S. y Constructora Ágata S.A. Contra el mandamiento de pago, el ejecutado presentó recurso de reposición y, a través de auto de 23 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento lo revocó y, en su lugar, negó la orden coercitiva, al considerar que la factura de venta aportada para la ejecución no cumplía con el requisito de recibido por parte del deudor, por lo que no podía ser considerada como título valor.
Asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Alianza y Distribuciones S.A.S. -hoy accionante- interpuso recurso de apelación frente a la anterior determinación y, mediante auto de 12 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite.
Devuelto el expediente al juez de origen, el demandado propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, desconocimiento del documento, las derivadas del negocio jurídico, temeridad, mala fe, abuso de poder del demandante, pago parcial, enriquecimiento sin justa causa, falta de capacidad de la entidad demandante para demandar y falta de integración del contradictorio por pasiva.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 8 de septiembre de 2023, en la cual dispuso: Primero: DECLARAR PROBADAS, la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, consistente en “las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, esto es, falta de legitimación en la causa por activa, en el entendido de que no fue con la sociedad demandante con la que se convino alguna gestión del proyecto de vivienda ASAÍ, según lo expuesto.
Segundo: DENEGAR LA EJECUCIÓN incoada por la sociedad ALIANZA y DISTRIBUCIONES SAS, frente a RAFAEL ANTONIO RESTREPO SIERRA, según las consideraciones expuestas. Tercero. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada -SIC, las cuales serán liquidadas por Secretaria, dentro de las que se incluye por concepto de agencias en derecho el equivalente a ochenta y cinco millones novecientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($85.938.949,oo), conforme lo expuesto.
El demandante -hoy accionante- apeló la providencia, sin embargo, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la confirmó. En sede de tutela la promotora alegó, en síntesis, que la decisión del Tribunal se limitó a desarrollar el tema de la cesión de la posición contractual, sin abordar los demás reparos que formuló en la alzada, relativos a que se declaró una excepción que no fue alegada por la parte ejecutada y al error de hecho en que incurrió el juzgado en la apreciación de varias pruebas, entre otros, por lo que, en su sentir, «pretermitió la posibilidad de un desarrollo integral de la impugnación por un solo aspecto no cuestionado».
Adujo que, en las decisiones de instancia se efectuó una indebida valoración probatoria, ya que no se apreció en conjunto el material probatorio recaudado, documental y testimonial, por ejemplo, la cesión del contrato de prestación de servicios inmobiliarios celebrada entre Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos; asimismo, refirió que se desconoció que el asunto reprochado no se trata de un proceso «declarativo», por lo que, «no ha[bía] lugar a poner en duda el carácter de prueba integral del crédito que la ley atribuye a los títulos ejecutivos como en este caso se trata de la ejecución de un título valor factura de venta electrónica».
Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se ordenara al Colegiado accionado dejar sin efecto la providencia judicial de 12 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se atiendan los reparos formulados contra la sentencia de 8 septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el acceso al expediente digital del proceso en cuestión dentro del trámite constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí informó las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de enero de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado por la accionante, por estimar que el fallo adoptado por el Tribunal convocado el 12 de noviembre de 2024 «no luce antojadizo, ni caprichoso».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 12 de noviembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, consistente en «las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor» y denegó la ejecución. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado expuso los antecedentes del caso, la sentencia apelada y los reparos de la alzada, cumplido lo cual, recordó lo dicho en el auto que dejó sin efectos el proveído de 23 de junio de 2022, por el cual el juzgado de conocimiento revocó el mandamiento ejecutivo de pago y lo denegó. Al respecto, indicó: […] lo cierto es que el auto de 12 de octubre de 2022 solo hizo relación a la carga de la prueba para destruir la calidad de título valor de la factura, como que allí se dijo: En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020.
(iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente.
(v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica. Seguidamente, explicó que, al continuarse el trámite del proceso ejecutivo, era apenas lógico que la sentencia definiera las excepciones, no solo las relativas a los aspectos formales de la factura, sino «aspectos diferentes a los expuestos por el ejecutado como sustento del recurso de reposición, en tanto, eran aspectos propios de las excepciones de mérito que deberían resolverse en la providencia que definiera la instancia».
A continuación, el colegiado indicó que lo anterior también generaba que no prosperara el reproche relativo a la vulneración del principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, y citó lo dicho por esa Sala sobre dicho postulado en sentencia CSJ SC22036-2017. A continuación, recordó que, frente al mandamiento de pago, el ejecutado propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, desconocimiento del documento y las derivadas del negocio jurídico subyacente.
Sobre esta última, indicó que le correspondía al demandado acreditarla, demostrando que la relación subyacente no correspondía al derecho incorporado en el título valor. En apoyo de esta conclusión, citó la sentencia CC T-310-2009. De este modo, el Tribunal convocado adujo que, si el juzgado encontró probadas las características del verdadero negocio causal y dedujo las consecuencias jurídicas para negar la pretensión ejecutiva, la recurrente debía realizar el esfuerzo argumentativo suficiente para mostrar el yerro del juzgador, sin embargo, solo cuando se efectuó el traslado de las excepciones de mérito la sociedad ejecutante confesó que: […] Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos celebraron una cesión del contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales respecto a los inmuebles con FMI 001-531400, 001-146879, 001-821985, 001-507039, con Alianzas y Distribuciones S.A.S, en los términos del artículo 887 y siguientes del Código de Comercio (prueba 4), y en virtud de dicha cesión expidió la factura de venta No. 15 presentada a cobro.
En consecuencia, el juez plural estimó que la variación sustantiva de los hechos que dieron origen al título valor librado, de cara al artículo 241 del Código General del Proceso, dejaba en duda la veracidad de los servicios contenidos en dicha factura, pues: [En] esa prueba documental denominada “CONTRATO DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL”, Vélez Velázquez y Escobar Penagos manifiestan que habían celebrado contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales con Rafael Antonio Restrepo Sierra, que el contrato se ejecutó totalmente, generando la obligación de pago, por lo cediendo la posición contractual a Alianzas y Distribuciones S.A.S, “incluyendo los derechos, acciones y obligaciones y en general todas las relaciones jurídicas derivadas de la posición contractual de los cedentes en el referido contrato.
Mencionó las sentencias CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. 1998-21524-01, CSJ SC, 19 oct. 2011, rad. 2011-00487-01, CSJ SC, 4 abr. 2001, rad. 5628 y CSJ SC3772-2022, para precisar que en el caso analizado no se configuró un contrato mercantil suscrito con la cláusula «a la orden» o una semejante, por lo que, «frente al contratante cedido o terceros, se deb[ía] demostrar que ambos fueron notificados de esa mutación de la posición contractual, y del momento en que se produjo».
Añadió que, el cesionario remplazaba al cedente dentro del contrato, y quedaba facultado para ejecutar o exigir las prestaciones al contratante cedido, acorde con el artículo 892 del Código de Comercio. Asimismo, indicó que el contrato de cesión de posición contractual allegado al proceso no tenía fecha alguna, por lo que en los términos del artículo 254 del Código General del Proceso respecto de terceros, en aquél caso Restrepo Sierra, se tenía por cierta la de su aporte al proceso, esto es, el 13 de diciembre de 2022; pero esencialmente, no existía en el juicio prueba alguna de que la cesión se hubiese notificado a Rafael Antonio Restrepo Sierra quedando así Alianza y Distribuciones S.A.S. facultada para la expedición de la factura que originaba ese trámite un año antes o, lo que es lo mismo, ineficaz la cláusula quinta de aquel acto jurídico cuando señaló que la produciría efectos frente a terceros a partir de su suscripción. Finalmente, concluyó que Alianza y Distribuciones S.A.S. -hoy accionante- no contaba con legitimación en la causa por activa para expedir la factura de venta n.º 15, por cuanto para el 13 de diciembre de 2021, no era parte en el contrato de prestación de servicios inmobiliarios, urbanísticos y comerciales, que presuntamente existía entre Luis Fernando Vélez Velázquez y Federico Escobar Penagos con el ejecutado.
En consecuencia, confirmó la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Ahora, en relación con los reproches que la promotora manifiesta no fueron estudiados por el Tribunal convocado, debe decirse que, si la sociedad estimaba que se trataba de un aspecto de la litis dejado de resolver por la autoridad judicial, contaba con la herramienta procesal idónea para propugnar por su pronunciamiento, cuál era la solicitud de adición o complementación establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso.
No obstante, es palmario que la convocante, a pesar de que contó con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la solución de los puntos de derecho que extrañaba y que hoy por vía de tutela pretende sean estudiados, no lo ejerció, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia incuria.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, al advertirse que, contrario a lo expuesto en la impugnación, sí se abordó debidamente el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00