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STL2483-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 605 de 2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2483-2015 Radicación n.° 60143 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió la señora MARTHA LUCÍA LARGO CATAÑO. I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA LARGO CATAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.

Señaló que se desempeñó como madre comunitaria en la Asociación Cañamono del Municipio de Riosucio; que el 9 de septiembre de 2014 se retiró del programa de Hogares Comunitarios del ICBF con el fin de acceder al Subsidio de Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional; que el 24 de octubre de 2014, la Coordinadora del ICBF del centro zonal de occidente le informó que a las personas beneficiarias del subsidio se les realizaría el primer pago en noviembre de 2014, el que incluiría los meses de julio, agosto y septiembre y, posteriormente, el pago se realizaría cada dos meses a través del programa Colombia Mayor; que hasta el momento no se le ha efectuado ningún pago.

Agregó que su situación era precaria porque tenía 59 años de edad y que no contaba con ninguna otra fuente de ingreso. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a las accionadas que le cancelen de manera inmediata el subsidio de forma retroactiva. (fol. 3 a 11) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de diciembre de 2014, asumió el conocimiento, vinculó al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

(fol. 25 y 26) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para identificar a las madres comunitarias beneficiarias del subsidio, ni para adelantar el procedimiento para su cancelación. La Alcaldía Municipal de Riosucio indicó que en la entidad no reposaba registro de solicitud alguna presentada por la accionante.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que, según el memorando S-2014-290586-101 del 9 de diciembre de 2014, la accionante fue aprobada como beneficiaria del subsidio de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional y que recibiría el primer pago en el año 2015; agregó que, una vez se recibiera el reporte, se informaría a la actora el día y el punto de pago al cual debía acercarse.

El Consorcio Colombia Mayor señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la accionante ingresó al programa el 1 de noviembre de 2014 y se le pagarían los subsidios en la siguiente nómina que corresponde a marzo de 2015. Explicó que el pago del subsidio se realiza con cargo a los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo y que el giro tiene un procedimiento normado, conforme al cual, las nóminas de todo el país se preparan en forma bimestral, tal como lo definió el Ministerio del Trabajo en la Resolución 1370 de 2013; que una vez se programa la nómina debe surtirse una serie de etapas de validación, verificación, revisión, aprobación por parte del ordenador del gasto en el Fondo del Ministerio y registro presupuestal, el cual debe ser remitido a las áreas de contabilidad y tesorería de dicha cartera, conforme a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de enero de 2015, concedió el amparo solicitado y ordenó al Director de la Regional Caldas del ICBF, al Gerente del Consorcio Colombia Mayor y al ordenador del gasto del consorcio del Ministerio de Trabajo que dentro del ámbito de sus competencias y en el término de 72 horas procedieran a adoptar las medidas administrativas necesarias para la cancelación de los dineros adeudados por concepto del subsidio, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2013.

Consideró que, aunque las entidades accionadas se pronunciaron sobre el subsidio, no se había concretado la fecha en que se realizaría el pago y que, como quiera que la accionante no tenía ningún otro ingreso del que pudiera derivar su subsistencia, era procedente amparar su derecho fundamental al mínimo vital. III. IMPUGNACIÓN El Consorcio Colombia Mayor impugnó la decisión con base en los planteamientos en el escrito de contestación. La Dirección Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que en la Resolución 7500 del 15 de diciembre de 2014 se incluyó a la accionante en la nómina, por lo que recibiría en el mes de marzo de 2015 el subsidio de noviembre y diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015, con lo que había dado cumplimiento al fallo de acción de tutela.

El Ministerio de Trabajo informó que la accionante ingresó al programa a partir de 1 de noviembre de 2014, por lo que no era procedente asignarle recursos causados con anterioridad a esa fecha; por otra parte, precisó que la nómina se genera por periodos bimestrales, de tal manera que al haber ingresado cuando ya se había generado la nómina de diciembre, en la nómina de marzo se le cancelaría el subsidio generado desde noviembre de 2014.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la actora solicita que por esta vía se ordene el pago del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional creado para las madres comunitarias. Tal como se señaló previamente, el Tribunal concedió el amparo al haber considerado que, aunque las accionadas se pronunciaron sobre el subsidio, no indicaron la fecha cierta en que sería cancelado, además de considerar que dicha omisión constituía una afectación del derecho al mínimo vital.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la Dirección Regional Caldas del ICBF señaló que en la Resolución 7500 del 15 de diciembre de 2014 se incluyó a la accionante en la nómina, por lo que recibiría el pago del subsidio en el mes de marzo de 2015, el cual incluía lo correspondiente a noviembre y diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015; información que fue reiterada por el Ministerio de Trabajo, quien explicó que la nómina se generaba cada dos meses, y en vista que la actora ingresó cuando se había generado el pago del mes de diciembre, entraría en el mes de marzo del año en curso.

En este punto importa mencionar que el pago del subsidio se encuentra sometido al cumplimiento de un procedimiento reglado que no pueden ser desconocido por el juez constitucional, como lo es la resolución 1370 del 2 de mayo de 2013, a través de la cual el Ministerio del Trabajo reguló el funcionamiento del programa y dispuso su pago a partir de nóminas bimestrales, siendo por tanto un acto administrativo de carácter general que goza de presunción de legalidad.

En ese orden, no le es permitido al juez de tutela soslayar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que regulan el pago de la prestación reclamada, para ordenar directamente su entrega inmediata, so pena de desconocer el principio de legalidad del gasto público, las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto que rigen la materia, así como los derechos de los demás beneficiarios del subsidio que igualmente pueden encontrarse a la espera de que se efectúe su pago.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que las entidades accionadas no están negando la entrega del subsidio, sino tan sólo informando que su pago se efectuará en la nómina del mes de marzo en atención al cumplimiento de un procedimiento legal, sin que se configure una actuación arbitraria o caprichosa, consideraciones que conducen a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo solicitado, sin que pueda entenderse que esta orden exime a la autoridad accionada de las obligaciones que le asisten en torno al pago de la prestación reclamada una vez se cumplan los requisitos legales pertinentes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2