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STL2482-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05364-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2482-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05364-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE HUMBERTO OBANDO VALENCIA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante adelantó demanda contra el Edificio Rosita PH y otros, para que se le reconociera como propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-25471, con fundamento en que ejerció la posesión «quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno» sobre dicho predio, por un tiempo superior a 10 años, dando lugar a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Asimismo, solicitó se ordenara la desafectación de zona común no esencial y se le pagaran mejoras y anexidades. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, con radicado n.° 05001310301420180026801, despacho que admitió la demanda en proveído de 19 de julio de 2018 y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo anterior, la parte demanda contestó y, de forma concomitante, los demandados Albeiro de Jesús Ramírez Ocampo, Sergio Aníbal Mario Alonso, Miryam Afidelo Correo y Adriana María Vélez Sierra allegaron demandas de reconvención independientes, con pretensión reivindicatoria contra Obando Valencia -hoy accionante, último que, al notificarse de los autos admisorios de dichas demandas[footnoteRef:1], se opuso a las pretensiones de las mismas y propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos fácticos y reconocimiento y pago de mejoras». [1: 25 de octubre de 2018, 28 de enero y 6 de marzo de 2019 ] Cumplidos los trámites correspondientes, el a quo emitió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2024, en la que desestimó la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio del demandante principal, hoy promotor, al estimar que el predio objeto de litis era inalienable, inembargable, indivisible e imprescriptible en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, en consonancia con los artículos 2518, 2527 y 2532 del Código Civil.

Asimismo, desestimó la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda de reconvención, con fundamento en la falta de legitimación en la causa de quienes la promovieron, al no ostentar la representación judicial y extrajudicial del edificio demandado, de conformidad con el artículo 51 de la ley de propiedad horizontal y la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación CSJ SC119-2023.

Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal convocado, en fallo de 4 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. El tutelante afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 24 de mayo y 4 de octubre de 2024, dado que, en su sentir, pasaron por alto que en el proceso quedó debidamente demostrado que la zona común que comprende «la habitación de celador o portero» no «revist[e] el carácter de esencial», dado que el reglamento de propiedad horizontal no lo definió de esa forma y, adicionalmente, los copropietarios no lo destinaron para garantizar la seguridad del edificio, sino para uso comercial y «a la fecha lo explotan económicamente».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 24 de mayo y 4 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

En su lugar, se acceda a las pretensiones del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva del predio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela el 2 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado y Tribunal accionados relacionaron de forma sucinta las actuaciones de instancia y remitieron el link de consulta del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 11 de diciembre de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal de 4 de octubre de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de octubre de 2024, en el marco del proceso de pertenencia objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la sentencia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que establecería sí (i) podía declarar la pertenencia de un bien común de la propiedad horizontal en favor de un tercero poseedor, asimismo, sí (ii) en la reivindicación solicitada se cumplían o no los requisitos de legitimación por activa. En esa dirección, transcribió lo establecido en el artículo 3.° de la Ley 675 de 2001, a efectos de establecer la diferencia entre bien común y bien esencial.

Respecto al primero, precisó que en predios de esa naturaleza se permitían o facilitaban las condiciones de existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso y goce de los bienes de dominio particular y, respecto a los comunes esenciales, indicó que correspondían a los indispensables para la existencia, estabilidad, conservación, seguridad del predio y los imprescindibles para el uso de los bienes de dominio particular.

Asimismo, consideró que los propietarios de bienes privados utilizaban los bienes comunes para el libre goce y disfrute de sus propios inmuebles y aclaró que, con ello, no significaba la libre disposición de los primeros, pues esta encontraba su límite en el artículo 23 de la Ley 675 de 2001. Seguidamente, argumentó que el régimen de propiedad horizontal distinguía dos clases de bienes comunes, los cuales clasificó de la siguiente manera: a) los comunes generales (esenciales y no esenciales) y b) los comunes de uso exclusivo; advirtiendo que sin distinción todos ellos son a) los comunes generales (esenciales y no esenciales) y b) los comunes de uso exclusivo; advirtiendo que sin distinción todos ellos son inalienables en forma separada de los bienes privados, salvo que, de conformidad con el artículo 20 [Ley 675 de 2001] se efectúe el trámite para la desafectación de un bien común no esencial, caso en el cual se levantaría el velo de inalienabilidad.

Conforme a lo anterior, detalló las pruebas que obraban en el expediente, entre otros, el certificado especial de pertenencia expedido por la Registraduría Principal de Medellín, el certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión, junto con la escritura pública 4912 de 16 de diciembre de 1964, con la que se constituyó el reglamento de propiedad del «Edificio Rosita», de los cuales advirtió que el bien en disputa correspondía a «la habitación de un celador o portero», esto es, «un bien común esencial», indispensable para la seguridad del edificio.

Establecida la calidad del bien en comento como común esencial, precisó que la prescripción era un modo de adquirir los bienes ajenos o de extinguir las acciones o derechos ajenos por poseerse las cosas y no ejercerse dichas acciones y derechos durante cierto tiempo, asimismo, estableció que las condiciones legales para adquirir un bien por prescripción se concretan en la posesión con ánimo de señor y dueño por el término legal.

Definido este tópico, agregó que por disposición expresa del artículo 19 de la Ley 675 de 2001 «los bienes comunes son inalienables» en forma separada de los bienes privados, razón por la que trascribió la citada norma, para concluir que no se cumplía con el presupuesto para la prosperidad de la pretensión del hoy promotor y que, por ello, se constataba la improcedencia de la demanda por él instaurada.

Razones que estimó suficientes, para confirmar la sentencia, en relación a la negativa de las pretensiones de pertenencia. Seguidamente, abordó el estudio del segundo problema jurídico, en relación con la legitimación en la causa de los demandantes en reconvención. Para tal efecto, estableció que, en razón a la propiedad horizontal, estos tenían un derecho indivisible con los demás propietarios sobre las áreas comunes, «incluido el inmueble poseído por el demandado en reconvención conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la escritura pública 4912 del 16 de diciembre de 1964 mediante la cual se constituyó la propiedad horizontal», el cual transcribió. Sin embargo, aclaró que conforme a la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación CSJ SC563-2021, la pretensión reivindicatoria de los copropietarios se edificó sobre bienes comunes de la copropiedad, de modo que la legitimación por activa recaía en la persona de la propiedad horizontal a través del administrador; no obstante, de conformidad con el certificado de existencia y representación allegado al expediente, ninguno de los demandantes en reconvención ostentaba la calidad requerida.

Bajo estas consideraciones confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00