PAGE Radicación n.° 54344 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2482-2019 Radicación n.° 54344 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MYRIAM MORALES CARDOZO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad a la cual se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que nació el 24 de mayo de 1961, que se afilió al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 13 de agosto de 1981 que manejaba el ISS, y estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el 31 de diciembre de 1999.
Adujo que cerca al cumplimiento de la edad para pensionarse acudió al fondo privado Porvenir S.A., y el 9 de diciembre de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, iniciando aportes en el mes de enero de 2000, estando al servicio del empleador Banco Popular. Señaló que «la información suministrada por el fondo privado en nada se parecía a lo que le habían ofrecido inicialmente por medio del promotor de la entidad […]», por lo que al darse cuenta de que «todos los derechos laborales y pensionales por los cuales laboró y cotizó desaparecieron por arte de magia», resolvió otorgarle poder a un abogado para que el 18 de enero de 2016, solicitara ante el fondo privado la nulidad del cambio de fondo y de régimen, pero Porvenir S.A. mediante comunicación del día 26 del citado mes y año, negó su solicitud; que también radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones una petición en igual sentido; sin embargo, dicha entidad, por comunicación del 2 de junio de la referida anualidad resolvió no acoger su pretensión. Expuso que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen y, en consecuencia, se ordenara al fondo privado «la devolución de todos y cada uno de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual […] por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y cualquier suma adicional de la aseguradora, junto con los rendimientos causados, […]», así como disponer que la aseguradora pública aceptara su reintegro al Régimen de Prima Media.
Aseveró que en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2018, resolvió: Primero: Absolver a las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […]. Segundo: Costas a cargo de la demandante […]. […]. Afirmó que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 30 de octubre de 2018, confirmó la determinación del a quo.
Advirtió que el juez colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral e inclusive del mismo tribunal, frente al tema de la nulidad de traslado; además que los fundamentos dados por las accionadas «no se compadecen con la ocurrencia de los hechos que la llevaron a tomar la decisión de cambiarse de fondo de pensiones […]».
Por lo anterior, solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor ni efectos las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad […], para evitar un perjuicio irremediable al ya causado», y se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria.
Por auto de 18 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades judiciales acusadas, vinculó a Colpensiones y Porvenir S.A., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, pidió declarar la improcedencia del amparo instaurado, toda vez que «analizada la providencia que censura la accionante, se advierte que la titular del juzgado de la época resolvió la instancia teniendo en cuenta el caudal probatorio que se aportó al expediente, […]».
La Directora de Litigios de Porvenir S.A., pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en « el fallo de segunda instancia se realizó un análisis de las pruebas dentro del proceso […] del cual se pudo establecer que para el caso de la accionante no se evidenció la configuración de nulidad alguna»; igualmente, se demostró que se adelantó «un análisis juicioso profundo del caso para tomar la decisión plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al mismo»; además, indicó que la entidad «[…] atendió las ordenes emitidas dentro de la providencia judicial y acató el debido proceso dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual mal puede imputársele a esta administradora la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando sus solicitudes han sido contestadas y resueltas de fondo».
La Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto objeto de estudio, la accionante pretende que se dejen si valor ni efectos las sentencias proferidas tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2018, como por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de junio de dicha anualidad, emitidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y Porvenir S.A., y que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado y se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria.
Al respecto, una vez escuchado el audio de las providencias cuestionadas, se observa que el juez plural resolvió confirmar la decisión del juzgado que dispuso proferir sentencia absolutoria en favor de las demandadas, al determinar que «una revisión al plenario, permite constatar entonces que no resulta ser una decisión no ajustada a derecho cuando Colpensiones consciente en la imposibilidad del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es radicada el 12 de febrero de 2016, como quiera que una simple operación aritmética permite extractar que la demandante para ese momento contaba con 55 años, es decir a 10 años o menos de cumplir el requisito de edad para pensionarse, de igual forma fácil es constatar que no reporta los 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo expone la sentencia C-789 de 2012, como quiera que solo reportaba algo más de 11,05 años de cotizaciones, […]».
De otra parte, estimó que como lo pretendido con la demanda era la ineficacia del traslado que materializó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 9 de diciembre de 1999, y que buscaba modificar, dado que en su sentir, no fue debidamente enterada de las consecuencias de su traslado, lo cierto es que sin desconocer la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia (radicados 33083 y 31989), que indica «que es necesario que a cada particular se le brinde información suficiente y veraz al momento de un traslado de régimen; sin embargo, estas providencias no pueden ser analizadas de forma aislada al supuesto fáctico que en ellas aparece narrado, y este último siempre se traduce en la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen anterior y que exige de las respectivas administradoras demandadas, la necesidad de que fuese enterado el particular de esas consecuencias no beneficiosas en materia del monto de su pensión […]», y en ese orden de ideas, «esas obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, […], relativas al deber de información para con sus afiliados, pues se suple con aquellas proyecciones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante, al momento de suscribir el respectivo formulario que da cuenta el folio 72 del expediente», y en el cual se expuso con claridad que «se enteraba a la demandante de las implicaciones del cambio de régimen, […]», así como lo relativo «al régimen de transición del cual no era beneficiaria».
Igualmente, precisó que el supuesto vicio del consentimiento por omisión de la información «solo surgió luego de acaecida la edad en que se impide el traslado de régimen y parte de una información que desconocía Porvenir para el año 1999, cuál era, que salario reportaría del año 1999 al año 2016», por lo que resultaría imposible afirmar la existencia de una omisión de proyección de una pensión «cuando los elementos para realizar esta última no se conocían al momento del traslado», y enfatizó en cuales resultarían ser «esas consecuencias que se anuncian en la demanda como no advertidas a la demandante de la desventaja de trasladarse de régimen, si se insiste se encontraba en plena formación su derecho a la pensión»; asimismo, manifestó que tan «ajustado a la ley, la justicia y el bien general sería aceptar que un particular cuando solo se le acerca la edad para acceder a su pensión, que es el instante en que se presenta la demanda en el presente caso, pretende retomar un régimen donde nunca creyó, […] y solo, so pretexto de no habérsele proyectado una pensión cuando le restaban mínimo 450 semanas en cotizaciones, que es prácticamente la totalidad del ingreso base de liquidación, así como aproximadamente 19 años para cumplir la edad, es que se justifica un vicio del consentimiento […]», que como se evidenció resulta ser «inexistente para la fecha en que se materializó el traslado en el año 1999», y en esa medida concluyó que debía confirmarse el pronunciamiento del a quo, al no existir prueba de un vicio del consentimiento que conllevara a avalar el cambio de régimen.
Lo anterior permite colegir que las providencias que se pretenden atacar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los falladores accionados, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2016-00477, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00