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STL2482-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1980Ley 270 de 7996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2482-2015 Radicación n° 60113 Acta n° 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECAN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de diciembre 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Aparicio Corredor Quecan, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y buena fe, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas con los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 22 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, respectivamente, mediante los cuales fue condenado por el delito de lavado de activos a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, 2.000 SMMLV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso igual a la pena; y respecto de los autos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el 30 de julio y 14 de agosto de 2014, mediante los cuales se inadmitió la demanda de casación y resolvió sobre el recurso de reposición contra este último.

En lo que interesa a la impugnación, relata el accionante en el extenso escrito de tutela (fls. 1 a 110), en síntesis, lo siguiente: i) que la Fiscal Octava Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, el 14 marzo de 2007, profirió resolución acusatoria en su contra como presunto autor del punible de lavado de activos; ii) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado el 22 julio de 2010, lo condenó como autor material; iii) que la decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la confirmó, mediante providencia del 30 noviembre de 2011; iv) que su defensor presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por no haber sido sustentada en legal forma, con proveído del 27 julio de 2014 en el que además se le informó que contra de esta decisión no procedía recurso alguno; y v) que aun así recurrió para que se dijera que sí tenía reposición e insistencia, pero la providencia se mantuvo incólume con auto del 14 de agosto de 2014).

Estima el accionante que las autoridades censuradas incurrieron en vía de hecho con las decisiones adoptadas, dado que desconocieron las normas constitucionales, sustanciales y procesales y el antecedente jurisprudencial que debe y tiene que aplicarse a este particular caso. Por lo anterior, pretende que se restablezcan sus derechos y se declare la ilegalidad de los fallos de ambas instancias, al igual que los proveídos por medio de los cuales la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación y su reposición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades censuradas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal, explicó lo que sucedió en este caso, en los siguientes términos: « en un extenso y poco claro escrito el accionante planteó como vías de hecho, por un lado, defectos procesales por falta de competencia de los jueces y otras nulidades, derivadas del hecho de que le aplicaron las penas previstas en la Ley 599 de 2000, en vez de las más favorables del Decreto Ley 100 de 1980; dicha postura es inconsistente y contradictoria, toda vez que adujo a modo de defecto procesal (falta de competencia o nulidad) lo que en últimas no sería más que uno de índole sustantivo (violación del principio de la ley más favorable).

Y en cualquier caso no le asiste la razón al actor, en la medida en que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SP, 25 ag. 2010, rad. 31407, unificó la jurisprudencia en el sentido según el cual «tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad.

(…) Expuso, por otro lado, defectos sustantivos, puesto que en su opinión jamás fue demostrada la configuración de la conducta punible imputada (ni la del delito subyacente atribuido). Pero lo que pretende el solicitante en tutela es revivir un debate que ya fue resuelto dentro de la actuación ordinaria, un asunto de corte penal por lo demás complicado y que requirió varios años para su definición (…) », razón por la cual, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

La Sala de Extinción del Derecho al Dominio, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos, adscrita a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en primer lugar, refirió, que « emerge patente la ausencia de inmediatez para acudir al Juez de tutela cuando derechos de índole fundamental se estiman como vulnerados, pues en este caso, se tiene que el recurso de apelación se resolvió en la decisión que el 30 de noviembre de 2011, emitió la Sala de decisión de Extinción del Derecho de Dominio, la que solamente hasta el 14 de octubre, de la presente anualidad, se ataca por vía de demanda de amparo »; y, en segundo lugar, que ese « Tribunal en la labor de resolver la impugnación promovida por la defensa del señor ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECAN, se respetaron los lineamientos constitucionales y procesales aplicables, motivando en debida forma el sentido de la determinación finalmente adoptada, la cual, se fundó en las pruebas, actuaciones procesales y constancias legalmente incorporadas en el expediente », por lo que solicita denegar el amparo impetrado, por improcedente y dejar incólume lo resuelto en la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de noviembre de 2011.

El Juzgado Cuarto Penal Especializado, por su parte manifestó, que « (…) no se evidencia que se haya vulnerado derecho fundamental alguno en contra del condenado, al contrario, el señor ALFONSO APARICIO CORREDOR QUECAN, en la oportunidad procesal respectiva a través de su defensa técnica hizo uso del recurso de apelación frente al precitado fallo y presentó demanda de casación la que fue inadmitida, actuaciones estas jurídicamente viables, más no pretender mediante acción de tutela atacar una decisión judicial para revivir debates propios del escenario procesal donde se emitió una sentencia que hoy hace tránsito a cosa juzgada, como de la inconformidad del accionante se desprende ».

Por lo anterior, solicita que sean denegadas las pretensiones planteadas por el accionante, pues considera que respecto de las decisiones que hoy constituyen cosa juzgada, no se configura la denominada «v ía de hecho », bien sea por defecto orgánico, sustancial, o táctico. Finalmente se remite a los argumentos sobre los cuales se edificaron tales providencias judiciales.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado al considerar que a los pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales acusadas « (…) no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “ pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales(…).

Por último, el auto de 14 de agosto de 2014, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de casación, tiene respaldo en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil” ». III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en que arguyó, que « el argumento central, por el cual se me ha negado la presente acción de tutela, fue porque mi apoderado, no sustentó en legal forma el recurso extraordinario de casación- Pues bien, siendo ello así, resulta evidente, claro y contundente que, mi defensor Incurrió en errores en mi defensa técnica y ello materializa, sin mayor esfuerzo, una nulidad del proceso penal en mi contra, por falta de defensa técnica, tal y como lo establecen los artículos 306 a 370 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política »; que la Sala Civil de la Corte no hizo una lectura juiciosa de las providencias objeto de tutela; que la Sala de Casación Penal de la Corte, no estudió el caso porque, inadmitió el recurso extraordinario de casación y, por tanto, no hizo ningún estudio, ni tomó decisión alguna, respeto de la materialidad de la condena en su contra.

Indicó que la Sala de Casación Civil, en la decisión materia de esta impugnación, « violó en forma evidente y contundente los preceptos del artículo 55 de la Ley 270 de 7996, toda vez que nada dijo respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, respecto de la concesión del recurso de insistencia contra el auto por el cual fue inadmitido el recurso extraordinario de casación y menos aún se pronunció, respecto de cada uno de los argumentos que demuestran la violación de mis derechos fundamentales, en las decisiones y sentencias objeto de la presente acción de tutela », por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la violación de sus derechos fundamentales invocados y acceder a las pretensiones de la tutela de la referencia. IV.

CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora cuestiona los fallos proferidos por la Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como la del Juzgado Cuarto Penal Especializado de la misma ciudad. Para el caso en comento, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante.

Por tanto, no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Al ser evidente que el actor utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en providencia proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, « (…) si lo que quería el demandante era debatir en sede de casación los anteriores razonamientos, debió formular el reproche a la luz de un falso raciocinio, es decir, probando que la inferencia vulneró algún parámetro de sana crítica.

Pero el profesional del derecho no lo hizo y la Corte tampoco advierte en forma manifiesta un yerro en tal sentido; el recurrente planteó la distorsión de una aclaración hecha por el procesado a Dancoop. Pero, en la sustentación del yerro, lo que se advierte es una crítica inane respecto del alcance probatorio otorgado al oficio 11043 y sus anexos, de la que tampoco se advierte su trascendencia. Así mismo, cuestionó la aserción del Tribunal de acuerdo con la cual Dancoop respondió los documentos presentados por Coomulcol no se ajustaban a las disposiciones legales.

Pero no hay distorsión alguna en este sentido cuando lo que se advierte del informe presentado por la señalada entidad es que la cooperativa no cumplía con los requisitos de ley; y que el abogado cuestionó la credibilidad que la segunda instancia le otorgó a los testigos María Helena Trujillo Morales, Amparo Trujillo Morales y Libardo Bahamón Aguirre.

Pero la credibilidad no es recurrible en casación, a menos, claro está, que el demandante demuestre la violación de un concreto principio de la lógica, ley científica o máxima de la experiencia, circunstancia que brilla por su ausencia en este caso ». Así las cosas, el aquí accionante no puede enmendar por esta vía los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el recurso de casación, los cuales, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no resultaron suficientes para demostrar algún error de trámite o de juicio o pretender suplirlos, pues la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó adecuadamente los medios de defensa judicial.

En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3