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STL2481-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2048 de 1993Decreto 2124 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2481-2015 Radicación n.° 60237 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor FELIPE TOBÓN FAJARDO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO.

I.

ANTECEDENTES El señor FELIPE TOBÓN FAJARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO. Señaló que realizó el proceso de inscripción para definir su situación militar; que fue declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio; que en innumerables ocasiones se había presentado para que le entregaran la libreta militar, pero le informaban que se debía acercar después o que debía llevar otra documentación; que en julio de 2014, nuevamente se acercó a las instalaciones de reclutamiento y presentó toda la documentación; que le informaron verbalmente que, teniendo en cuenta los ingresos de sus padres, debía pagar más de setenta millones de pesos por la liquidación de la libreta militar; que desde hace ocho años convive con Alejandra Elisa Alonso Sánchez, con quien contrajo matrimonio el 8 de junio de 2010 y con quien tiene una hija, nacida el 28 de octubre de 2010; que por lo anterior, dejó de convivir con sus padres y subsiste por sus propios medios para el sostenimiento de su esposa e hija; que el 27 de agosto de 2014 presentó un derecho de petición con miras a que se liquidara la cuota de compensación militar; que le respondieron que debía liquidarse con el patrimonio de sus padres; que no cuenta con los ingresos para pagar la suma referida; que al no obtener la libreta militar se le impide graduarse de la universidad y tener oportunidades de empleo; que su independencia económica se demuestra con el establecimiento de comercio que posee desde el año 2006, del cual deriva su sustento y que declara renta anualmente.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a las accionadas que liquiden la cuota de compensación militar conforme a sus ingresos y patrimonio y se expida la libreta militar. (fol. 1 a 10) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 12 de diciembre de 2014, asumió el conocimiento, vinculó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

(fol. 26 y 27) La Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, indicó que el accionante cumplió con el deber de inscripción el 5 de marzo de 2007, fue declarado no apto para la prestación del servicio militar y clasificado el 12 de abril de 2007, asimismo se le solicitó que aportara la documentación de los padres, con base en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, toda vez que para esa fecha tenía 18 años de edad, por tanto no podía predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales.

(fol. 43 a 47) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de enero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que el actor podía impetrar las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión tomada por la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional que ratificó que la cuota de compensación militar debía liquidarse de acuerdo con el patrimonio y los ingresos de los padres; estimó que el accionante había retardado la entrega de los documentos al presentarse seis años después de la clasificación y, finalmente, que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese procedente el amparo en forma transitoria.

(fol. 48 a 55) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; agregó que no era cierto que hubiese retardado la entrega de documentos para la liquidación de la cuota de compensación militar; frente al argumento de que tenía otro medio de defensa, cuestionó la seguridad jurídica respecto a la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, « que para el mismo caso concede los derechos y para el mío no ».

Sostuvo que el Tribunal había dado por hecho que se había clasificado el 4 de diciembre de 2007, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 1184 de 2008, lo que lo conducía a cuestionar la vulneración del principio de legalidad; que, según el Decreto 2048 de 1993, la liquidación debía efectuarse con los ingresos del interesado; indicó que debía solicitarse copia de la notificación del acta de clasificación y que si no se había efectuado, debía entonces realizarse con las condiciones vigentes, esto es, con sus ingresos; que no podía acudir ante los jueces administrativos puesto que a la fecha no se había impreso ningún recibo donde indicara el monto que debía cancelar; asimismo, solicitó que se escuchara en diligencia de declaración a los señores Sebastián Gómez, Alba Cecilia Sánchez y Fernando Tobón, en aras de demostrar su independencia económica.

(fol. 61 a 74) IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el actor solicita que por esta vía se ordene a la autoridad accionada que liquide la cuota de compensación militar con sus ingresos propios, por cuanto no depende económicamente de sus padres. Sobre este punto, esta Sala en reciente sentencia STL15012-2014, rad. 56199 del 15 de octubre de 2014, se pronunció en los siguientes términos: ( ) Así pues, contrario a lo afirmado por el impugnante, se tiene que la notificación del acto administrativo se efectuó dentro de los parámetros legales, para lo cual se le suministró copia de la decisión y se le indicó los recursos que procedían contra ellos, los cuales no fueron ejercitados por el interesado debido a su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de haber desechado la utilización oportuna de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

(Subraya fuera de texto) De otra parte, se tiene que el apelante cuestiona la decisión de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al liquidar su cuota de compensación militar con base en los ingresos de sus progenitores, pese a que – según indica – desde el año 2012, es independiente económicamente y vive en unión libre con Sonia Beatriz Lotero Marulanda.

Ahora bien, conforme lo manifestó la accionada en la respuesta dada al presente accionamiento, la liquidación de la cuota de compensación militar debe efectuarse con estricto apego a lo establecido en la L. 1184/2011 cuyo artículo 1º establece: Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

(…) Parágrafo 2 °. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. (Negrilla original) Para el efecto, también deben considerarse las pautas establecidas en el D. 2124/2008, art. 1° y 8°, según el cual para menores de 25 años se presume la dependencia económica de sus ascendentes, lo que no obsta para que el conscripto acredite ingresos propios, para lo cual deberá allegar la documental consagrada en el artículo 8° del citado Decreto, los que en el caso de marras no fueron adjuntados por el solicitante.

(Subraya fuera de texto) Conforme con lo anterior, es claro que por regla general la cuota de monetización cuya reliquidación se reclama, se debe liquidar con base en el patrimonio líquido del núcleo familiar, conformado por el padre la madre y el interesado, cuando éste no hubiese alcanzado los 25 años a la fecha de su clasificación, lo que en el caso de autos aconteció el 18 de junio de 2013, según consta a folio 34, fecha para la cual Santiago Gaona Nieto contaba con 19 años de edad, es decir, no cumplía la condición para que la cuota de compensación militar fuese calculada sobre el total de sus ingresos personales y no sobre el de su «núcleo familiar ».

(Subraya fuera de texto) Ahora bien, esta Corporación ha estimado que cuando el ciudadano ha cumplido más de 25 años de edad, no puede liquidarse la mencionada cuota sobre los ingresos de sus padres, con desconocimiento de sus circunstancias económicas actuales, toda vez que el hecho de contar con 25 años o más, hace presumir su independencia económica.

Así lo expuso este Colegiado en la sentencia STL7919-2014, 11 de jun. de 2014, rad. 54169: En segundo lugar, y en cuanto a la liquidación de la cuota de compensación, de igual forma se comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia de otorgar el amparo al petente, pues tal como se encuentra establecido en el artículo 1º del Decreto 2124 de 2008 el cual reglamenta la Ley 1184 de 2008 «Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado», lo que permite inferir que si bien es cierto el actor fue clasificado, también lo es que ya no cumple con el resto de requisitos para que se le obligue a que declare su núcleo familiar, puesto que el actor ya es mayor a 25 años y en la actualidad tiene independencia económica, lo que permite la aplicación del precedente de la Corte Constitucional sentencia T-119 de 2011, quien advirtió que el artículo 8º del Decreto 2124 de 2008 «señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia. Quiere decir lo anterior que aunque existe una presunción sobre la dependencia económica para los menores de 25 años, el interesado puede desvirtuarla, allegando para tal efecto, los documentos que así lo demuestren, actuación que debe surtirse ante la autoridad militar y, contra la decisión que allí se adopte, está facultado para interponer los recursos con miras a agotar la vía gubernativa.

En este caso, debe tenerse en cuenta que, según el documento visible a folio 47, el actor fue clasificado el 12 de abril de 2007 y se registra en su estado la anotación: «por liquidar», esto es, a la fecha no se acredita que la accionada hubiese cuantificado el valor de la cuota de compensación militar y, como el mismo impugnante lo afirma, no se han expedido recibos de liquidación, circunstancia que impide determinar una vulneración actual y cierta de sus derechos fundamentales y también descarta la posibilidad de amparar el derecho al mínimo vital, al no existir actualmente un pronunciamiento cierto sobre el monto que eventualmente le será impuesto por la autoridad militar, por lo que la solicitud de amparo resulta prematura.

Debe ratificarse que la demostración de los requisitos para la liquidación de la cuota de compensación y la discusión sobre la norma aplicable, debe efectuarse en primer término ante la autoridad administrativa, situación que descarta la procedencia de ordenar las pruebas peticionadas en la impugnación. En conclusión, dado el carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela, resulta improcedente acudir a esta vía como medio principal, sin que previamente se haya producido el acto administrativo que establece el valor de la cuota, ni se hayan agotado los medios de defensa.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2