CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05629-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2480-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05629-01 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ambos de la misma ciudad, además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Martha Lucía Maya Monsalve, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa «violación al principio de publicidad, violación al principio de certeza y seguridad jurídica, […], violación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal […]», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Mario González, Narlly Julieth González y Francisco Jairo Palacio Maya promovieron demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, con la que se pretendió el pago de unas sumas de dinero. El litigio se tramitó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-03-016-2012-00057-00, autoridad que, con auto de 14 de marzo de 2012 accedió a lo pretendido y libró orden de apremio; el 8 de octubre de 2013, se emitió proveído de seguir adelante con la ejecución, razón por la qué, el trámite continuó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa municipalidad, quien el 29 de abril de 2022 avocó su conocimiento.
Surtidas diferentes actuaciones, la promotora interpuso recurso de reposición contra el proveído de 14 de marzo de 2012 que libró mandamiento de pago y con decisión de 28 de julio de 2023 -notificado por estado del 4 de agosto siguiente- el juzgador de primer grado no lo repuso y señaló que una vez ejecutoriado el auto comenzaría a correr el término del traslado para pagar y/o presentar excepciones de mérito.
El extremo pasivo allegó escrito de contestación el 25 de agosto de 2023 y el 6 de diciembre de igual calenda, el juzgado vinculado lo rechazó por extemporáneo, asimismo aceptó el contrato de cesión de crédito celebrado por el codemandante Carlos Mario González Osorio a favor de Daniel Ovidio Ortiz Avendaño. Inconforme con lo anterior, la acá actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos resuelto con determinación de 12 de abril de 2024, donde el fallador de primer grado, en lo que a este asunto interesa, no accedió a lo pretendido y concedió en el efecto devolutivo la alzada, la cual cursó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien el 11 de junio de la misma anualidad, lo confirmó. En tal orden, la libelista refirió que conforme al auto notificado por estado de 4 de agosto de 2023: […] los diez días para contestar empezaban a correr después de la ejecutoria del auto en cita; esto es, el auto quedaba ejecutoriado al finalizar el día diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) (téngase de presente que el 07 de agosto fue festivo); y, a partir del día siguiente empezaban a correr los términos para descorrer la demanda; por lo cual, para contestar la demanda se tenía desde el día once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) hasta el día veintiocho de agosto de (2023) inclusive (téngase de presente que el día 21 de agosto fue festivo).
Criticó que el juzgado no tuvo en cuenta su propio auto en el cual claramente se estableció que el plazo para contestar corría desde la ejecutoria del proveído que resolvía el recurso de reposición, por el contrario, lo contabilizó de manera concomitante con la ejecutoria de este, asumiéndose un cómputo sustancialmente distinto al que le había sido otorgado a la parte, configurándose una vía de hecho.
También señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto fáctico en la valoración de la prueba, defecto procedimental absoluto, violación directa e indirecta a la ley sustancial y al carácter vinculante de las decisiones, sin realizar ningún planteamiento adicional. De conformidad con lo anterior la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se infiere, que pretende dejar sin efecto las providencias de 12 de abril y 11 de junio de 2024, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se tenga en cuenta su contestación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín pidió negar la protección invocada, al advertir que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión cuestionada se emitió en derecho y el juez no puede disponer de los términos u oportunidades que el brinda a las partes el ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 13 y 117 del Código General del Proceso.
Allegó link de acceso al expediente. El presunto apoderado de la parte demandante en el trámite ejecutivo presentó contestación, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en esta instancia constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Finalmente, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo, ante la falta de vulneración de derechos por parte de esa agencia judicial.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» como buscaba la precursora «quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, criticó la sentencia de primera instancia constitucional e insistió en los mismos argumentos del líbelo introductor; peticionó revocar la citada decisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 12 de abril y 11 de junio de 2024, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, se tenga en cuenta su contestación. Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 11 de junio de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Martha Lucía Maya Monsalve se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído que zanjó el debate, data de 11 de junio de 2024 -notificado el 13 siguiente- mientras que la presentación de la súplica es de 11 de diciembre de igual calenda, término que es menor a seis (6) meses.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 11 de diciembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del trámite y el recurso interpuesto contra proveído que rechazó por extemporánea la respuesta al líbelo.
En tal orden, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en el fallo CC T-544-2014 al encontrar que la contestación a la demanda se encontraba íntimamente relacionada con el derecho a la defensa e indicó que tal actuación está regulada, razón por la qué, el problema jurídico a resolver lo centró en establecer si fue o no presentada de manera extemporánea.
Luego, el ad quem recordó que la allí accionada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, situación resuelta con auto de 28 de julio de 2023, notificado por estado de 4 de agosto siguiente, de donde se desprendió que el término concedido en la orden de pago -cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones-, empezó a correr al día hábil siguiente, o sea, el 8 de agosto de 2023.
En este punto, el juez plural consideró lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 118 del Código General del Proceso, frente a que «cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso», regla de la que se desprende que el plazo para contestar se extendió hasta el 22 de agosto de 2023, de ahí que si la contestación se allegó el día 25 de ese mismo mes y año, en efecto resultó extemporánea.
A pesar de lo mencionado, el colegiado advirtió que el a quo en el numeral 2 de la parte resolutiva del proveído atacado, indicó que «los términos para contestar la demanda empezarían a correr una vez quedara ejecutoriada dicha providencia» incurriendo en un «lapsus calami, que no puede ir contra del debido proceso y la legalidad de las actuaciones».
Conforme lo anterior, expuso que las normas procesales son de orden público y de obligatorio acatamiento sin que puedan ser «modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares; ídem, los términos y oportunidades procesales “son perentorios e improrrogables” tal como lo prevén los artículos 13 y 117 C. G. del P., el 4º de la Ley 270 de 1996 y el mismo 228 Constitucional, por lo que es imperioso atender el inciso 4° del artículo 118 del ordenamiento procesal civil» razón por la que confirmó el auto atacado.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00