Radicación n.° 82853 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2480-2019 Radicación n.° 82853 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS MARÍA AGUILAR PARADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, «violación directa a la constitución», y «defecto fáctico», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en cuanto casó la sentencia que lo había absuelto de los delitos que se le imputaban y en su lugar lo condenó a la pena de 25 años y 6 meses de prisión. Refirió que el 17 de septiembre de 2010, fue absuelto por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el juicio penal adelantado en contra de Rosalía, Juan Carlos Balaguera Pérez, Nelson Durán Balaguera, Germán Balaguera, Jesús María Aguilar Parada y Fabio Antonio Rodríguez Gaona, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con secuestro simple y tortura en persona protegida, en calidad de autores, así como por el punible de acceso carnal violento en persona protegida, como cómplices; que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo del 17 de abril de 2012; que contra esta última la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación. Que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia de 20 de noviembre de 2014 casó parcialmente la sentencia de segundo grado, y dispuso entre otras cosas, condenar a Jesús María Aguilar Parada, Germán Balaguera, Rosalía y Juan Carlos Balaguera Pérez, a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como autores de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida, este último en condición de cómplices.
Que fue vinculado al proceso referido porque «le dio posada a César Niño Balaguera», integrante de grupos paramilitares, quien asesinó a dos mujeres y secuestró a Johanna Milena Sandoval, sin tener en cuenta que él no se podía negar a ello, pues los campesinos de la zona estaban sometidos a la voluntad de los grupos ilegales para no ser ajusticiados o desplazados; que la resolución de acusación en su contra carece de sustento probatorio y no cumple con las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal; que lo que ocurrió fue un conflicto de índole familiar y pasional, crimen por el que ya fueron condenados los autores, sin que se le pueda dar la connotación de derecho internacional humanitario, pues Johanna Milena Sandoval no es víctima del conflicto armado y es un error calificarla como sujeto protegido.
Agregó que el delito de concierto para delinquir no se puede estructurar únicamente con el testimonio de Johanna Milena Sandoval, quien incurrió en contradicciones; que no existe certeza frente a la comisión de los múltiples punibles que le fueron imputados, pues no se dan los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; que no se demostró el acuerdo previo de la familia Balaguera para asesinar y secuestrar; y las personas no pueden ser condenadas con hipótesis; que la calificación dada a las conductas de tortura y acceso carnal violento en persona protegida era atípicas, pues respecto de la primera no se encuentra probada la complicidad y de la segunda no hay afectación del conglomerado humano; que la parte civil allegó pruebas adicionales a las de la Fiscalía, sorprendiendo a la defensa; que él fue claro al rendir la indagatoria y por ello los juzgadores en ambas instancias lo absolvieron; que está pagando una condena injusta por hechos que no cometió; que se valoraron de forma incorrecta las pruebas, pues se indicó que él proporcionó el arma con la que se asesinaron a las dos mujeres, pero si ello fuera verdad, pregunta: ¿por qué no se me vinculó como coautor de los mismos?.
Finalmente aseveró que es un campesino que vela por su madre de 70 años y sus hijos, entre ellos, uno inválido; que su representación estuvo a cargo de un defensor público, porque no cuenta con recursos económicos; que si bien no denunció el delito por miedo, es absurdo que lo condenen a una pena de 25 años, cuando ni siquiera lo nombran en el proceso; que se cumple con el requisito de la inmediatez pues, pese a que la sentencia criticada es del 2014, el proceso estuvo paralizado en el Juzgado de conocimiento hasta su captura, cuando lo remitieron a Ejecución de Penas, en donde se demoraron dos meses en entregarle copia de los fallos dictados, además que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo al ser la violación de sus derechos permanentes.
Con apoyo en lo narrado, solicitó «confrontar los planeamientos» del fallo de primera instancia, los de su defensor y el ministerio público, «y se podrán dar cuenta de la injusticia que están cometiendo con un campesino sin un peso», que «no perteneció a ningún grupo delincuencial ni procesaba cocaína y que nadie lo nombra en el proceso».
(fols. 150 a 158) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 30 de octubre de 2018, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite así como a los interesados en las resultas del mismo. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal rindió informe y adujo que el conocimiento que del proceso adelantado contra el señor Jesús María Aguilar Parada y otros tuvo esa Corporación, fue en cumplimiento de las competencias constitucionales y legales; que frente a la demanda de casación lo procesados y sus defensores guardaron silencio, y se abstuvieron de intervenir en el trámite del recurso como no recurrentes; que en la providencia objeto de reparo, se detallaron los razonamientos jurídicos, fácticos y probatorios que llevaron a casar la sentencia de manera parcial, y aportó copia de ella.
(fols. 194 a 237) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, negó la protección reclamada, por falta de inmediatez, pues el fallo cuestionado es del 20 de noviembre de 2014 y la tutela se presentó el 23 de octubre de 2018. (fols. 263 a 266) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Jesús María Aguilar Parada la impugnó, para lo cual alegó que «cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta me absolvió me fui para el campo en el [m]unicipio de Sardinata a trabajar y nunca supe más del proceso, yo no tenía por qué (sic) estar atento a lo que pasara porque soy inocente, me enteré cuando este año me capturaron y por ello precisé lo del requisito de inmediatez. […] la Corte Constitucional en Sentencia T-519 de octubre de 2016 en Sala Plena reconoce que la acción de tutela procede en cualquier tiempo, y su Despacho debe aceptar lo dicho por esa Honorable Corte Constitucional, que es el Jefe máximo en asunto constitucionales».
(mayúsculas en el texto) (fols. 109 a 110) CONSIDERACIONES La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso objeto de estudio, la controversia se contrae en establecer si con la providencia del 20 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quebrantó las prerrogativas superiores del accionante, al casar la sentencia emitida el 17 de abril de 2012, por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar condenarlo a «las penas principales de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión; multa equivalente al valor de tres mil trescientos cincuenta (3350) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabiliditación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años […], como autores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida, este último en condición de cómplice».
Se duele el impugnante que el juez constitucional de primer grado haya negado el resguardo por considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, sin considerar los argumentos expuestos en relación con que no tuvo conocimiento de la sentencia de casación, sino hasta cuando lo capturaron. Para resolver el asunto, y aun cuando se dejara de lado el tiempo transcurrido entre el fallo cuestionado y la presentación de la tutela, casi cuatro años, el reclamo constitucional tampoco tendría vocación de prosperar porque la providencia rebatida, no se observa que haya transgredido las prerrogativas superiores del actor.
Por el contrario, de los supuestos contados por el señor Aguilar Parada se evidencia que estos corresponden a una narración descontextualizada y acomodada de los hechos que los jueces consignaron en las diferentes providencias que se dictaron en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, y que llevaron a que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, afirmara que: […] surgen nítidas las falencias de la sentencia, toda vez que ésta, al tiempo que admitió la existencia del conflicto armado en la región y las agresiones sexuales de que fue víctima Johana Milena Sandoval, no encontró que el primero hubiera jugado un papel sustancial en las segundas. […] el sentenciador desconoció el impacto diferencial que el conflicto armado supone para la mujer, y que su evidente exposición a la violencia sexual es, precisamente, una de las consecuencias de la presencia de los actores armados.
Y si bien es cierto, como lo dice el fallo, que no todos los delitos cometidos por estos lo son con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, no lo es menos que en este caso la posición dominante que les otorgaba a los agresores su pertenencia al grupo armado ilegal denominado Águilas Negras fue decisivo para llegar a los abusos sexuales, el secuestro y los actos de tortura en perjuicio de Johana Milena Sandoval Rincón. En efecto, el conflicto armado y la militancia de los procesados en el grupo irregular generó un clima de coacción que fue relevante a la hora de someter a la víctima, pues sabido era que esa pertenencia garantizaba la impunidad de las conductas, la omisión de las autoridades y el silencio de todo el que pudiera tener la intención de denunciar la conducta, más aún si se tiene en cuenta que la ofendida Sandoval Rincón, siendo menor de edad, fue sustraída de su entorno familiar y ocultada su verdadera identidad, quedando así desamparada de su familia y de la protección de las autoridades. […] Por eso se dice que en este caso los delitos fueron cometidos no en desarrollo del conflicto sino con ocasión del mismo, pues evidentemente los hechos, aun cuando no fueron consecuencia directa del combate, guardan una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto.
Dicha circunstancia es la que permite adecuar los comportamientos atribuidos a los procesados en los delitos especiales de que tratan los artículos 137 y 138 del Código Penal. No se olvide, como así lo reseñó la jurisprudencia constitucional (auto 092 de 2008), que la presencia del grupo armado y sus agentes genera en su área de influencia un claro riesgo de “sometimiento de las mujeres, jóvenes y niñas civiles a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales o colectivos por parte de los miembros de los grupos armados que operan en su región con el propósito de obtener éstos su propio placer sexual, muchas veces mediante el secuestro y retención de las víctimas durante períodos prolongados de tiempo”.
Dicho riesgo, en este caso, se concretó con el secuestro, abuso sexual y tortura de Johana Milena Sandoval por parte de César Niño Balaguera, con la decidida y dolosa colaboración de Rosalía Balaguera Pérez, Germán Balaguera, Juan Carlos Balaguera Pérez y Jesús María Aguilar Parada. Así pues, los razonamientos del juzgador de instancia no advirtieron en su verdadero contexto y antecedentes las conductas atribuidas a los procesados, en particular las especiales reglas de la experiencia que rigen las circunstancias de las mujeres víctimas del conflicto armado.
Como consecuencia del yerro mencionado, el juzgador de instancia concluyó que las conductas de que fue víctima la joven Sandoval Rincón configuraron delitos ordinarios y que nada tuvieron que ver con el conflicto, pues las familias Balaguera y Sandoval no mantenían un enfrentamiento armado o ideológico. Es así, entonces, como se configura el falso raciocinio en la apreciación probatoria del sentenciador, el cual condujo a la absolución que con razón ataca la impugnante.
(negrillas en el texto original) El anterior recuento demuestra que el fallo de casación puesto en entredicho, no se halla carente de argumentos como alega el impugnante; en cambio, lo que de él se extrae es que el juzgador colegiado citado a este trámite, sustentó su determinación en los principios que gobiernan el recurso extraordinario y en la propia demanda de casación presentada por la representante judicial de la parte civil en aquel juicio, de manera que el hecho de que el accionante no comparta los argumentos esgrimidos, no permite acusar a la Sala Penal homóloga de haber incurrido en una transgresión de las prerrogativas constitucionales del accionante.
Además de lo anterior, nótese que como lo informó la accionada, el señor Jesús María Aguilar Parada por conducto de su defensor guardó silencio durante el trámite del recurso extraordinario, oportunidad aquella que resultaba ser la adecuada para expresar los argumentos que formula en esta sede. Así las cosas, y al no encontrar razones atendibles para revocar la decisión de primer grado, se confirmará conforme a las consideraciones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11