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STL2480-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 4800 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2480-2015 Radicación n° 60191 Acta n° 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA ELVIA AGUDELO DE AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 25 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Ana Elvira Agudelo de Agudelo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los accionados en su condición de víctima de la violencia por desplazamiento forzado, al no hacérsele entrega de la reparación administrativa que merece y no habérsele pagado « los diez millones que el candidato presidente Juan Manuel Santos prometió en la plaza de banderas frente al Palacio de Justicia ».

Manifestó la accionante, que su núcleo familiar lo conforman 10 personas; que la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregó a 4 de sus miembros la reparación administrativa que les corresponde, por la suma de $1'663.200; que ella aún no ha recibido lo que le corresponde por dicho concepto; y que el Candidato Presidente de la República de Colombia, en plaza pública prometió, que además les iba a otorgar la suma de diez millones de pesos por « salarios dejados de trabajar » (sic), por lo que exige el cumplimiento a dicha promesa.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y se ordene a los accionados que « se le pague completo ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió el conocimiento de la acción y dispuso, oficiar a los accionados para que rindieran informe acerca de los hechos materia de tutela.

La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que se pudo constatar, que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 14 de junio de 2001, de conformidad con la L. 1448/2011; que su núcleo familiar está integrado por la jefe de hogar, dos hijos y tres nietos; que en virtud del art. 62 de la referida Ley, la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento, se presenta en tres etapas: atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición, está última, la pretendida por la señora Ana Elvira Agudelo de Agudelo.

Que la Ayuda Humanitaria a la accionante « está en turno de entrega 3C-116625, asignado el 04 de Julio de 2014. El prefijo 3C va en el turno 63860. Su giro estará disponible para cobro en el Banco Agrario, ( ). Es importante indicarle que nuestro Centro de Contacto Telefónico se comunicara con usted, cuando la colocación del giro se haya realizado y esté disponible de cobro ».

Y que, toda vez que ya se encuentra asignado el turno, se procederá a efectuar el giro en el menor tiempo posible, a fin de que acceda al beneficio otorgado. Adicionalmente, informó que estas ayudas tienen una duración de 3 meses; que deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por 90 días y solo hasta que este tiempo sea superado la accionante podrá solicitar una nueva prórroga, en caso de necesitarla, ya que estas no se prorrogan automáticamente; y una vez hecho el nuevo requerimiento, la Oficina de Caracterización verificará el estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva prórroga.

El Presidente de la República por intermedio de apoderado, señaló que no puede ser sujeto procesal en este caso; que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no es la entidad encargada de entregar indemnizaciones a la población víctima de la violencia; que de los hechos y pruebas aportadas por la tutelante, no es posible extraer la afectación a los derechos fundamentales que invoca como trasgredidos; que respecto a la solicitud del dinero que en decir de la accionante el Presidente de la República prometió entregar, no hace alusión a ninguna especificidad de modo, tiempo y lugar que permita darle alguna legitimidad a los hechos que narra, ni a la prestación que reclama, pues, son afirmaciones genéricas de un supuesto derecho y un ofrecimiento, sin que exista forma mínima de acreditar sus narraciones.

Por lo que solicitó desvincularlo o en su defecto denegar el amparo solicitado. El Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo invocado, al considerar que « no observa la existencia de escrito alguno que acredite que la señora MARÍA ELVIA AGUDELO DE AGUDELO, en ejercicio de sus derechos haya elevado solicitud alguna, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, relacionada con el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa que ahora reclama, requisito necesario e indispensable a la luz de lo consagrado en el Decreto 4800 de 2011, antes citado, para que las víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado interno, o por cualquier otra causa, que pretenden obtener la indemnización por vía administrativa ».

En cuanto al pago de la suma de diez millones de pesos más, por concepto de « salarios dejados de trabajar (sic), prometida por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA », no se observa prueba documental en el plenario que acredite que dicho mandatario se comprometió de forma alguna con la accionante, o en general con las víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto interno, a otorgar tal emolumento, por lo que no se evidencia que se encuentre obligado a dar cumplimiento a lo aquí pretendido mediante.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó; aclaró, que la presente acción la interpuso solamente con el fin de solicitar lo que le corresponde por la indemnización por desplazamiento forzado « ya que a mi esposo y mis hijos sí les dieron lo que les correspondía y ala suscrita "titular" no », por lo que solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales. El asuntos de similares características, ésta Sala ha señalado, que no es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.

Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. En el caso bajo estudio, indicó la impugnante, que en su condición de víctima de la violencia por desplazamiento forzado, los accionados no le « ha entregado la reparación administrativa que merece ».

Al respecto, debe señalar esta Sala, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en su respuesta allegada a la presente, informó que la ayuda humanitaria en favor de la accionante, está en turno de entrega y que cuando se cumpla dicho turno, estará disponible para cobro en el Banco Agrario a fin de que acceda al beneficio otorgado.

En ese orden, el amparo pretendido no es procedente, dado que la ayuda humanitaria que reclama fue aprobada, pero se encuentra en turno de entrega, orden que no puede ser alterado por el juez de tutela so pena de desconocer los trámites administrativos internos que conforman el proceso, así como los derechos de terceras personas víctimas de desplazamiento que también se encuentran a la espera de la entrega de la ayuda humanitaria.

Al respecto, debe recordarse que, dentro de la población víctima de desplazamiento forzado, existen personas que por sus condiciones familiares, personales y de salud, entre otros factores, pueden encontrarse en un estado de mayor vulnerabilidad que el de la accionante, razón por la cual resulta inadmisible que a través de la acción de tutela se ordene la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, puesto que ello desconocería el derecho y más aún la urgencia con que otras personas requieren de la asistencia humanitaria por encontrarse en una situación más gravosa.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, en la que se expresó que « actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, esto es, ordenando a la accionada que haga la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya » (STL 3682-2014, 19 mar. 2014, rad. 53023).

Resultan suficientes las anteriores consideraciones, para concluir que sentencia impugnada será confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2