República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2480-2014 Radicación n° 52397 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Rubén Darío Serna Serna, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado de Familia de Descongestión de esa ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Odilia, Elena, Hernando y Arsenio Serna Giraldo.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Serna Serna, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que el Juzgado de Descongestión de Familia de Manizales encomendó al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia el secuestro del predio denominado «La Bocache», dentro del trámite de sucesión de Berenice Giraldo de Serna.
Que el 29 de octubre de 2013 en el desarrollo de la diligencia, alegó tener la posesión sobre el terreno conocido como «Guayacán», conformado por una «casa de habitación y potreros». Refiere que al día siguiente, el juzgado comisionado rechazó la oposición sin decretar pruebas, por cuanto el bien sobre el que alegó señorío no estaba incluido en el mandato judicial; decidió en ese mismo acto cautelar la parte restante del fundo y señaló al accionante que debía acudir al «juez comitente» para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro.
Continuó con el secuestro del lote en su integridad. Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición para que se «dictara auto que admitiera o negara su oposición»; que los abogados intervinientes en el juicio recurrieron en el mismo sentido con la finalidad de que la medida comprendiera toda la finca, pero el funcionario desestimó la impugnación. Afirma que uno de los apoderados apeló el anterior pronunciamiento y manifestó su interés de acudir en queja, de ser negado el recurso de apelación, pues en su sentir la oposición «debía tramitarse en el mismo instante y durante la diligencia de secuestro».
Que el despacho señaló la improcedencia del recurso de alzada y autorizó «suministrar copias para la queja»; que el 22 de noviembre de 2013, el tribunal accionado se abstuvo de tramitar el mencionado recurso, toda vez que se presentó la queja sin que hubiera solicitado preliminarmente la reposición de la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental, y en consecuencia se ordene a la corporación atacada revocar el auto que dictó y dé curso al recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado de Familia de Descongestión de Manizales, al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia y a los señores Odilio, Elena, Leonisa, Hernando y Arsenio Serna Giraldo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que en el caso de marras no se evidenciaba vulneración al debido proceso pues el actor obró con incuria ya que debió interponer reposición contra el auto del Tribunal que se abstuvo de resolver la queja, cuya viabilidad está consagrada en el Art. 348 del C.P.C., y que si bien el inciso 2º de esta norma contempla que el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, súplica o queja, tal circunstancia no se presentó en este caso específico ya que «la determinación cuestionada no definió de fondo la procedencia o no de la apelación, sino, se abstuvo de tramitar la queja» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual señaló que la interpretación dada por la Sala Civil de esta Corte del Art 348 del C.P.C. no era la correcta toda vez que el concepto de la palabra «resolver» se debía entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. Afirma que el tribunal accionado al proferir el auto del 22 de noviembre de 2013, indudablemente « resolvió el trámite de la queja interpuesta», actuación que implicó una decisión de fondo que puso punto final a dicho recurso, pues su abstención de tramitarla, no obedeció, a la falta de anexos o a su extemporaneidad, sino al estudio de las pruebas y de la actuación judicial.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, independientemente de que se comparta o no la interpretación efectuada por nuestro homólogo civil del inciso segundo del Art. 348 del C.P.C., lo cierto es que la decisión proferida por el tribunal accionado es razonada y se ajusta a ley procedimental que gobierna el caso.
En efecto, dan cuenta las constancias procesales arrimadas al plenario, que: i). El 6 de septiembre de 2013, el Juzgado de Familia de Descongestión de Manizales, ante el cual se adelanta el proceso de sucesión referido, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia para llevar a cabo la diligencia de secuestro decretada dentro del mismo. ii) La actuación se efectuó los días 29 y 30 de octubre de esa misma anualidad, en la que el hoy accionante se opuso a la práctica de la diligencia, solicitud que la funcionaria comisionada se abstuvo de tramitar. iii) Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente.
Acto seguido interpuso recurso de apelación contra la providencia inicialmente recurrida; impugnación que al ser declarada improcedente, se dispuso «expedir copia de la providencia recurrida» iv) El 22 de noviembre de 2013, el tribunal accionado se abstuvo de tramitar el recurso de queja. Sea lo primero señalar que los recursos son los medios procesales con que cuentan las partes para impugnar las providencias que consideren contrarias a sus intereses, de suerte que con el acceso a ellos, se materializa el derecho a la defensa.
Ahora bien, aunque el Código de Procedimiento Civil no efectúa una categorización de los mismos, la doctrina se ha encargado de establecer varias clasificaciones, entre ellas, la que los divide en principales y subsidiarios, entendiéndose por los primeros, aquellos que buscan la reevaluación de la providencia atacada por parte del mismo juez que la profirió o por el Superior, y por los segundos, los que buscan la misma finalidad, pero por parte del Superior, cuando interpuesto el principal ante el juez que dictó la providencia objeto de impugnación, éste no sale avante.
Entre los denominados recursos principales, están los de reposición, súplica, y casación; y entre los subsidiarios, el de queja. El recurso de apelación, puede ser propuesto como principal, o subsidiario al de reposición. Al descender al caso bajo estudio, se advierte que ante la negativa del Tribunal de conceder la apelación, el accionante tenía la opción de reponer el proveído, y subsidiariamente, solicitar la expedición de copias para surtir el recurso de queja; sin embargo, optó por «interponer el recurso de queja», el cual, de conformidad con lo ya explicado es un recurso subsidiario que requiere para su procedencia la previa negación del recurso de reposición. Luego, el acto procesal realizado por la autoridad accionada se ajustó a derecho, en tanto no resultaba procedente concederlo.
Tesis que ya ha sido precisada por la CSJ AL, 27 oct. 2009, rad. 41930, al expresar: Sería el caso resolver el recurso de queja si no fuera porque se advierte que no se cumplió con las previsiones del Art. 378 del C. de P.C. aplicable en materia laboral. En efecto, tal como lo informa la Secretaría, entre las piezas procesales aportadas, no aparece constancia de que el recurrente hubiera pedido la reposición del auto que le negó el recurso de casación y que subsidiariamente solicitara la expedición de las copias pertinentes para su interposición, ni que el juzgador emitiera algún pronunciamiento frente al pretendido recurso de queja, ni su trámite.
El auto que niegue la reposición de aquella providencia mediante la cual no se concedió la apelación o la casación, ordenará la expedición de las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de 5 días. Conviene advertir entonces que la decisión realizada por el tribunal accionado fue razonada toda vez que como ya se dijo constituye requisito de procedibilidad del recurso de queja, el que se agote la reposición contra el auto que negó la apelación. Bajo tales consideraciones, esta Sala impone la confirmación del fallo impugnado.
Precisa la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse en reemplazo de los recursos que fueron mal interpuestos, proceder que en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que el accionante contó con medios defensivos plenamente idóneos, eficaces y efectivos para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, sin que los hubiera empleado en debida forma.
Como viene dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2