Radicación n.° 45714 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL248-2017 Radicación n.° 45714 Acta extraordinaria nº 03 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LIBIA ESTHER CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió al juez constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, la valoración contraevidente de la prueba, mínimo vital y demás derechos que resulten vulnerados ». Refirió, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL; que el 17 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin a la primera instancia, concediéndole el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento del su compañero permanente, quien se encontraba pensionado por dicha entidad desde el 4 de julio de 1980; que tal determinación fue apelada por la parte vencida y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2013, para en su lugar absolver a la demandada, de las obligaciones impuestas.
Manifestó que « prob [ó] y cumpli [ó] con todos los requisitos que exige la norma que rige [su] caso, como lo es la convivencia con [su] finado compañero permanente, la dependencia económica que tenía de él y más de cinco años de compartir mesa, lecho y techo con el causante ». Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada « hacer los procedimientos necesarios, tendientes a resolver y valorar en debida forma las pruebas presentadas, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 68001-31-05003-2013-00011-00; que se determine la complementación de sentencia a quien corresponda, para que en razón a la violación al valorar las pruebas presentadas, se resuelva la pretensión solicitada, atendiendo las formas propias de cada juicio; de igual manera que se tutele el derecho fundamental de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto se agotó el camino ordinario laboral, para la reclamación de este derecho, y por negligencia de mi apoderado judicial, perdí la oportunidad procesal de interponer el recurso de casación por cuanto no fue sustentado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia; en el mismo sentido se me tutele el derecho fundamental al MINIMO VITAL, puesto que dependía económicamente de mi finado compañero permanente, y he quedado en la total orfandad, viviendo de la caridad de alguno de mis hijos y de familiares y vecinos ».
Por auto del 14 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes y demás intervinientes, dentro del proceso ordinario objeto de queja, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reparo. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
Dentro del término de traslado ECOPETROL, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, por incumplimiento a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En tratándose de la acción de tutela contra providencia judiciales, es criterio reiterado, que procede, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la acción, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez, exige que la acción constitucional sea presentada, en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que la salvaguarda pedida está orientada a que se deje sin efecto la sentencia del 8 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra ECOPETROL.
En el contexto que antecede, entre la fecha en que fue dictada dicha sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 30 de noviembre de 2016, se supera el término que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, de donde resulta ostensible y manifiesta su extemporaneidad.
De otro lado, tampoco puede acudirse al amparo constitucional, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual la torna en un mecanismo de protección excepcional; es por eso no puede emplearse con el fin de sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
En el sub lite, se advierte que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional reprocha, no hay constancia de su empleo; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se tiene entonces, que la solicitud de amparo en este asunto no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal naturaleza, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Lo anteriormente considerado, sin perjuicio de que la interesada adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si estima que el actuar de su apoderado judicial no se ajustó al mandato que le fue conferido. Así las cosas, habrá de denegarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8