CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL248-2015 Radicación n.° 57483 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARÍA OFELIA OTÁLVARO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados MARÍA NELLY GONZÁLEZ DE PRATHER, BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ y MARIELA y AMELIA GONZÁLEZ ZULUAGA.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA OFELIA OTÁLVARO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, que negaron las pretensiones dentro del proceso de declaración de pertenencia que promovió en contra de la señora María Nelly González de Prather.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que, mediante Escritura Pública No. 1190, otorgada en la Notaría Sexta de Medellín el 11 de abril de 1961, la señora Mariela González Zuluaga había adquirido la propiedad de un inmueble por compra que le hiciera a la señora Elena Uribe de Botero; que el inmueble en cuestión hacía parte de un edificio de tres pisos cada uno de los cuales tenía un ingreso desde la calle por diferente nomenclatura; que la única y verdadera dueña del edificio era la señora Mariela González Zuluaga, quien no tenía hijos, ni cónyuge; que ésta autorizó a su hermana mayor Amelia González Zuluaga y a su hija, Beatriz Eugenia López, para que vivieran en el tercer piso en calidad de comodatarias; que, posteriormente, la hija de su hermana se trasladó a EE.UU. quedando a cargo y cuidado de esta última; que Amelia González Zuluaga le ofreció el citado apartamento para que lo ocupara junto con su familia y simultáneamente le colaborara con el cuidado de su hermana; que en 1988, la citada se había trasladado a Miami, por lo que el inmueble quedó en manos suyas y de sus parientes.
Agregó que a petición de la propietaria pagó los impuestos del tercer piso del inmueble, los servicios públicos, el mantenimiento anual, las reformas locativas, además que lo entregó en arrendamiento en varias oportunidades, arregló la fachada de toda la edificación y ejerció actos de señora y dueña; que en 1998 la señora María Nelly González de Prather la indujo a firmar una escritura de compraventa y, posteriormente, promovió en su contra demanda reinvindicatoria en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el cual negó las pretensiones en la sentencia de 18 de marzo de 2005; que luego se promovió en su contra proceso de restitución del inmueble dado en comodato, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que declaró probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredera por parte de la señora Beatriz Eugenia López González; que, una vez apelada la decisión, el ad quem la revocó, para declarar imprósperas las excepciones y, por ende, dar por terminado el contrato de comodato existente entre Amelia González Zuluaga y María Ofelia Otálvaro Mejía, por lo que ordenó la restitución del predio; que el 16 de julio de 2008 promovió proceso de pertenencia frente a María Nelly González de Prather cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre el tercer piso de la construcción señalada; que el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión negó la declaración de la usucapión; y que el Tribunal accionado confirmó dicha decisión, por lo que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de pertenencia promovido en contra de María Nelly González de Prather. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a María Nelly González de Prather, Beatriz Eugenia López y Mariela y Amelia González Zuluaga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, negó el amparo deprecado, al considerar que en virtud de la consagración de la autonomía judicial, las providencias de los jueces y funcionarios judiciales eran en principio ajenas al análisis de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; que la excepción a esta regla había sido precisada por la jurisprudencia constitucional para los eventos en que la respectiva autoridad profiriera alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configurara una vía de hecho y bajo el entendido de que la persona afectada acudiera en un término razonable a formular la queja y no tuviera otros mecanismos de defensa judicial; que en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 22 de septiembre de 2014 no se encontraba incursión en vía de hecho que ameritara la intervención extraordinaria que imploraba la gestora, por cuanto exponía un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Precisó que analizadas las valoraciones probatorias del fallador de segundo grado, eran plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas se pudiera traducir en una vía de hecho, ya que la misma solamente estructuraba, como se había anotado, cuando se cometiera una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advertía en el presente evento; que, hacia este mismo sentido, se encontraba toda la jurisprudencia constitucional; que, además, resultaba necesario resaltar que la tutela no era un espacio adecuado para reprochar la apreciación de los medios probatorios efectuada por los juzgadores de instancia, dado que era este punto el que precisamente protegía la independencia judicial, dispuesta en la Carta Política de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que, en esencia, reprodujo similares argumentos a los de su escrito inicial de la acción (folio 397-399 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.
En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar la sentencia del a quo, que había negado las pretensiones de la actora dentro del proceso de declaración de pertenencia que promovió en contra de la señora María Nelly Gonzalez de Prather, el Tribunal, en la providencia de 22 de septiembre de 2014, consideró lo siguiente: “ (…) 2.
Obra también en el expediente, copia debidamente autenticada del proceso abreviado de restitución del inmueble arrendado (comodato), mediante el cual Beatriz López González, en calidad de heredera de Amelia González Usura pidió a la judicatura, la declaración judicial de terminación del contrato de comodato contra María Ofelia Otálvaro, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 35 Nro. 47- 14 (3 piso) en Medellín. Dicho proceso fue adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 4 de marzo de 2009 decidió el asunto declarando probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación resolutoria, desestimando en consecuencia las pretensiones de la demanda, tras considerar que la actora no demostró la existencia de un contrato de comodato (fls. 169 a 177 C.5).
Tal decisión fue recurrida por la parte actora y el 18 de marzo de 2010, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, consideró que de la prueba recaudada en el proceso se evidenciaba la existencia del contrato de comodato, pues pese a cualquier irregularidad que hubiese existido respecto de la prueba sumaria arrimada, la misma fue ratificada dentro del proceso y se clarificó con el dicho de dos testigos, que la casa le fue prestada a María Ofelia Otálvaro por Amalia González, quien la dejó a su cuidado cuando partió para los Estados Unidos a reunirse con su hija Beatriz, analizó la Sala la versión de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, hijo de la demandada María Ofelia Otálvaro, quien recurrió en algunas contradicciones y de su dicho pudo constatarse que el inmueble fue entregado a su madre para que ella viviera allí con su familia, sin especificarse en qué calidad.
Los demás testimonios de ese proceso abreviado, dan cuenta que el inmueble objeto del proceso es detentado materialmente por María Ofelia desde hace años, pero nadie especificó como ingresó al bien ni el modo de adquirirlo. En conclusión, el Tribunal Superior de Medellín, encontró acreditada la relación tenencial del inmueble por parte de María Ofelia Otálvaro, a título gratuito, es decir, se probó el contrato de comodato, sin que la defensa hubiese acreditado la calidad de poseedora de la demandada, siendo este uno de los soportes para la configuración de la prescripción” (fl. 39, pág. 20 de la sentencia, C. 5).
Esa decisión de segunda instancia, fue cuestionada ante la Corte Suprema de Justicia mediante acción de tutela, por considerar que la allí accionante, María Ofelia Otálvaro, que era violatoria de sus derechos fundamentales. La Sala de Casación Civil, denegó el amparo constitucional deprecado, pues consideró que la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín se ocupó de analizar las pruebas, sin que se evidenciara juicios irrazonables o arbitrarios sobre esa valoración. Considera esta Sala, contrario a lo argumentado por la demandante apelante en este proceso, que los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso abreviado radicado 200700360 (fls. 243 a 265 C. 5), no deben ser descartados, pues como se vio, tienen suficiente fuerza y están respaldados por las pruebas allí recaudadas”. 3.
Ahora, de los demás medios demostrativos recopilados dentro de este trámite judicial, mediante el cual María Ofelia Otálvato pretende que se declare la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera No. 35 No. 47- 14 de Medellín, porque asegura ha ejercido actos de señora y dueña desde hace más de 30 años, se pueden extraer los siguientes: Fernando de J. Ruiz Ruiz (fls. 1 y 2 C. 2): Dijo que es vecino de la señora Ofelia Otálvaro; que realizó trabajos de construcción y remodelación en la casa de María Ofelia, hace unos 25 a 30 años y que ella le pagó; dijo que fue en un segundo piso; dijo no saber si la señora Ofelia arrendaba o no el inmueble, después afirmó que el hijo de la señora Guillermo Castaño, le pagaba arriendo a su mamá. María Cecilia Cardona Zapata, dijo que ser nuera de la demandante (casada con Guillermo el hijo de esta), quien llegó al inmueble como arrendataria hasta 2010; antes lo tenían arrendados unos señores que vendían frutas en la plaza y otro hijo de María Ofelia vivió en esa casa antes de arrendárselas a ella y a su esposo; dijo que no sabe cómo su suegra adquirió el inmueble y que esta le dijo que ella pagaba los impuestos y ellos (los arrendatarios) los servicios; dijo que se fue del inmueble en febrero de 2010 porque se enteró que una persona, dijo no saber quién era, estaba reclamando la casa (fls. 9 a 11 C. 2).
También declaró Luis Fernando Cardona Zapata (fls. 12 y 13 C. 2), hermano de María Cecilia (anterior testigo), quien dijo conocer a la demandante desde hace 30 años y que se imaginaba que María Ofelia pagaba los gastos del bien objeto del proceso, es decir, impuestos y servicios; dijo que ella realizaba mantenimientos a la casa, pero al ser interrogado sobre los actos de señora y dueña ejercidos, dijo no saberlo; expuso que a los únicos que les arrendó el inmueble fue a Guillermo y Marta Cecilia su hermana, a nadie más; asegura que Guillermo aún vive en esa casa de Buenos Aires (la declaración fue recibida el 15 de junio de 2011).
No es creíble esta versión, porque como está probado y como lo dijo el mismo Guillermo Castaño, en julio de 2010 entregó el inmueble en virtud de la orden del Tribunal Superior de Medellín, por ello, la información que brinda este testigo no es veraz, ni guarda relación con las demás declaraciones. Fabián de Jesús Muñoz, vecino, dijo que desde que María Ofelia llegó a esa casa la conoce y que ella ha vivido ahí por 35 años; que tuvo inquilinos, entre ellos, sus hijos Nelson y Guillermo; dijo que para ingresar al bien siempre había que pedirle permiso María Ofelia (sic), pero no sabe actualmente ella donde se encuentra, ni sus hijos.
Al ser cuestionado sobre las fechas en que estuvieron los inquilinos en el inmueble, los años que María Ofelia tuvo el bien y los nombres de las personas que decían que ella era la dueña, dijo no recordar fechas ni nombres (fls. 44 y 45 C. 2). En este orden de ideas, puede decirse que las anteriores declaraciones son incoherentes entre sí, proviniendo incluso de personas con grado de parentesco; hicieron referencia al mantenimiento que María Ofelia hizo al inmueble, pero fueron totalmente contradictorios sus dichos en cuanto al arriendo del mismo, a la forma o calidad en la que María Ofelia Otálvaro ingresó al bien y si ésta ha ocupado o no el inmueble, es decir, algunos dicen que sí y otros aseguran que todo el tiempo ha estado arrendado.
(…) 4. La diligencia de inspección judicial, programada para el día 13 de abril de 2012, se inició y se trasladó la juez, con los apoderados de las partes, al inmueble objeto de la diligencia, pero nadie atendió el llamado, por tanto la funcionaria se desplazó hasta la esquina en la que se encontraba un negocio de venta de buñuelos, y fue indagado el señor Gustavo López sobre los habitantes del bien y éste dijo que era habitado por una pareja joven hacía más de un año; dijo que el bien era de propiedad de una señora que vivía en Estados Unidos (folio 48 C. 2).
Reprogramada la fecha de la diligencia, la misma se llevó a cabo y fue atendida por quien dijo ser la arrendataria del inmueble desde hace dos años (fl. 52). (…) En ese orden de ideas, los medios allegados al proceso cuyo fin es lograr el convencimiento del juez sobre los supuestos de hecho y de derecho, no lograron demostrar fehacientemente la posesión que la demandante ejerce sobre el inmueble pretendido, pues no se demostraron los hechos positivos o materiales que dijo había realizado como señora y dueña sobre él. Contrario a ello, reconoció dominio ajeno, situación que desdibuja la calidad que alega”.
Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso de pertenencia, promovido por la accionante, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la citada pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12