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STL2478-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 198 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2024

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05261-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2478-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05261-01 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 13 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa y presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se advierte que contra el hoy accionante se adelantó proceso penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años, el cual correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga bajo el radicado 680016000258201201125, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a DEMUR MART[Í]NEZ HIGUERA, identificado con la c[é]dula 91.478.229, nacido el d[í]a 04 de agosto de 1975, en Bucaramanga, hijo de Ana Luc[í]a, residente para la época de los hechos en la calle 204 A # 40-181 de Floridablanca a la pena principal de CIENTO OCHO (18) MESES DE PRISI[Ó]Ncomo (sic) AUTOR penalmente responsable de la conducta punible de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS previsto en art. 209 del cp. por (sic) hechos ocurridos el 16 de junio de 2012 en la ciudad de Bucaramanga.

SEGUNDO: IMPONER a DEMUR MART[í]NEZ HIGUERA como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al t[é]rmino de la pena principal frente a la pena privativa de la liberad impuesta en esta sentencia.

TERCERO: NEGAR a DEMUR MAR[Í]NEZ HIGUERA, tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición de la Ley 198 de 2006 artículo 1999. Consecuencialmente, se librará la respectiva orden de captura en contra de DEMUR MART[Í]NEZ HIGUERA a través del Juez Coordinador del centro de servicios judiciales del sistema acusatorio penal, para que inicie el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en esta sentencia condenatoria.

CUARTO: La victima de la conducta punible, a través de su representante legal, podrá acudir al incidente de reparación integral una vez quede ejecutoriada esta sentencia y en los términos previstos en la Ley procesal para esta actuación incidental. […]. Contra la anterior decisión, el procesado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de abril de 2024, la confirmó. Inconforme con dicha determinación, el acusado, representado por un nuevo abogado, interpuso recurso extraordinario de casación - mediante memorial de 29 de abril de 2024 - y, a través de escrito de 11 de junio del mismo año, lo sustentó. Por auto CSJ AP4380-2024 de 6 de noviembre de 2024, la Sala homóloga Penal declaró desierto el recurso extraordinario, por extemporáneo y, en consecuencia, se abstuvo de conocerlo.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja y la Sala convocada, por auto CSJ AP5591-2024 de 25 de septiembre de 2024, «no repuso» el primero y se abstuvo de conocer el segundo. Seguidamente, el promotor solicitó se declarara la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de casación y, mediante proveído CSJ AP 6575-2024 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad censurada se abstuvo de resolver tal aspiración, al estimar que era improcedente, pues el peticionante no especificó los fundamentos de la misma.

El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Sala homóloga Penal vulneró sus garantías superiores al declarar desierto el recurso de casación que promovió contra el fallo del ad quem, dado que, al proceder de tal manera, pasó por alto que presentó la sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del plazo otorgado por dicho Colegiado, «razón por la que no comprende por qué la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que el recurso fue sustentado de manera extemporánea».

En consecuencia, solicitó que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto de 6 de agosto de 2024, inclusive, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación contra la sentencia proferida por el ad quem el 4 de abril de 2024. En su lugar, se admita y se estudie de fondo dicho medio de impugnación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, en auto de 20 de noviembre de 2024, remitió por competencia las diligencias a la Sala homóloga Civil, última Corporación que la inadmitió a través de auto de 27 de noviembre de 2024.

Subsanados los yerros indicados, la citada Sala de Casación Civil la admitió por auto de 3 de diciembre de 2024, en el que vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el proceso objeto de queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas en dicha instancia e indicó que el expediente se encuentra bajo custodia del Centro de Servicios Judiciales.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que no vulneró derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó la improcedencia del instrumento preferente y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. La autoridad convocada defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió declarar la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que no transgredió derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, tras argumentar que la decisión objeto de censura no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, sea lo primero advertir que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad mencionados, dado que, entre la fecha en que se profirió el proveído censurado – 6 de agosto de 2024- y la interposición de este mecanismo -20 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedían más recursos que el de reposición, el cual fue agotado en debida forma.

En ese orden, el problema jurídico que debe decidir la Sala, conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, al proferir el auto CSJ AP4380-2024 de 6 de agosto de 2024, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Con tal propósito, la Sala advierte que, en la decisión cuestionada, la homóloga Penal narró los antecedentes del caso y señaló como marco normativo los artículos 169 y 183 de la Ley 906 de 2024; el primero de ellos concerniente al recurso de casación y, el segundo, relacionado con la notificación de las decisiones proferidas dentro del proceso.

Expuso que, del recuento de la actuación procesal, se evidenció que, notificada la sentencia de segunda instancia en estrados el 5 de abril de 2024, inició el cómputo de los 5 días para la interposición del recurso, el cual vencía el 12 de ese mes, fecha en que el procesado interpuso oportunamente la casación. Resaltó, además, que el lapso de 30 días para sustentarlo inició en ese momento y feneció el 28 de mayo siguiente; por tanto, al presentarse la demanda el 11 de junio de 2024, la misma fue extemporánea.

Dicho esto, la Sala de Casación Penal precisó que las constancias secretariales que exteriorizan términos no eran aptas para habilitar «una fase que fue superada» y, en consecuencia, no tenían el carácter vinculante, sino informativo, pues no estaban facultadas para modificar las disposiciones legales, por tanto, correspondía entonces a los sujetos procesales verificar si la información consignada en tales constancias era o no correcta.

Por lo anterior, consideró que, al sustentarse el recurso extraordinario por fuera del término legal, la determinación que debía imponerse era la de declararlo desierto, al margen de si lo señalado en la constancia secretarial era o no consistente con los términos fijados en la ley sobre el asunto en controversia. Así las cosas, del preciso análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.

En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00