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STL2478-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 960 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2478-2015 Radicación n° 60101 Acta n° 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO TORRENTE FERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE JUSTICIA Y DE DERECHO, SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, a la « igualdad, trabajo, acceso por méritos a la carrera notarial, debido proceso, buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio», presuntamente vulnerados por los entes accionados. Afirmó como fundamento de su reclamo, que luego de haber superado las fases del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, fue nombrado Notario Único del Círculo de Campoalegre, Huila; que dicho nombramiento fue confirmado mediante Resolución Nº 2891 de 28 de marzo de 2012, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro; y que tomó posesión del cargo el 29 de marzo de 2012.

Señaló que una vez ingresó a la carrera notarial, el 26 de junio de 2012, solicitó a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la aplicación del derecho de preferencia previsto en el numeral 3o del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970; y que la respuesta a su solicitud fue en los siguientes términos: « (…) con ocasión de la vacante generada en la Notaría PRIMERA (1a) DEL CÍRCULO NOTARIAL DE NEIVA, y como quiera que Usted cumple con los presupuestos contemplados en la norma, al encontrarse en la carrera notarial y aspirar a una notaría que quedó vacante, de la misma categoría y ubicada en la misma circunscripción político administrativa del cual es Notario, y haber solicitado su designación en la mencionada notaría, en ejercicio del derecho de preferencia, le asiste el derecho, si es su voluntad, a ser nombrado en la notaría PRIMERA (1a) DEL CÍRCULO DE NEIVA »; y que en atención a ello aceptó la designación e informó a la entidad accionada, mediante correo electrónico y comunicación física.

Indicó, que no obstante cumple los requisitos exigidos para acceder al derecho de preferencia y que así lo reconoció la misma Superintendencia accionada, ésta, injustificadamente se ha abstenido de cumplir ese mandatolegal. Arguyó, que en la comunicación del 25 de junio de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la SNR le manifestó que « El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante Auto del 13 de junio de 2014, dentro del proceso 76001-33-33-018-2013-00068-00, demandante Alberto Montoya Montoya, ordenó '( ) DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la regla adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el Acta No. 001 del 24 de marzo de 2010, para regular el derecho de preferencia de que trata el artículo 178, numeral 3o, del Decreto-ley 960 de 1970, según la cual 'el notario designado en propiedad que primero solicite ocupar otra notaría en ejercicio del derecho de preferencia, tendrá mejor derecho que quienes también lo soliciten posteriormente ».

Adujo, que en este punto radica la conducta violatoria de los derechos fundamentales invocados, porque los entes accionados toman como excusa la anterior decisión judicial sobre una norma que nada tiene que ver con su situación y la distorsionan, para no designarlo, teniendo derecho a ello. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados como miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial, respetar el derecho de preferencia que le asiste y proceder a designarlo en el despacho notarial a que tiene derecho por virtud de la carrera notarial; así mismo a condenar in genere a los entes accionados e indemnizar el daño emergente causado por la conducta de sus funcionarios, de conformidad con el art. 25 del D. 2591/1991.

Como medida provisional, a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable solicitó « la suspensión de cualquier nombramiento o inclusión en nuevo concurso del despacho notarial a que tiene derecho (…) por derecho de preferencia, esto es, la Notaría Primera (1a) del Círculo Notarial de Neiva ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y requerir a las accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y para que publiquen a través de sus páginas web el inicio de la presente acción, con el fin de notificar a todos los terceros interesados.

Adicionalmente, ordenó vincular la Presidencia de la República. Sobre la solicitud de medida provisional, no accedió a ella, « toda vez que no se evidencia que el actor se encuentre en condición que amerite la medida, ya que lo pretendido por el accionante, se puede analizar y determinar con la prueba allegada al expediente ». Dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada judicial de la Presidencia de la República, dijo, que el actor se equivocó de acción, ya que lo que aquí pretende, debe tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que como el mismo actor lo reconoce, las peticiones que elevó fueron contestadas, cosa distinta es que no le sea satisfactorias; que además no proporciona prueba alguna con la que demuestre, un perjuicio irremediable; que los derechos invocados como vulnerados, no han sido violados; y que a la fecha esa Presidencia de la República no ha recibido proyecto de Decreto mediante el cual se nombre al accionante en el cargo que ahora solicita.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, manifestó, que no hay lugar a atender las peticiones del accionante, toda vez que no se está ante un perjuicio irremediable, y de accederse a lo solicitado, el carácter subsidiario o residual de la Acción de Tutela se desdibuja. Que respecto al derecho de preferencia, « se tienen que un notario solicita su designación para una determinada notaría en una fecha, solicitud que puede ser recibida por el nominador o por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pero en todo caso el nominador debe remitir a esta Secretaría Técnica, en razón a que en la misma se procesa y tramita el consolidado de solicitudes a nivel nacional.

Luego de examinados los diferentes escritos de solicitud, y ante una vacancia, se hace el análisis respectivo informando del resultado al nominador para que en lo de su competencia proceda a designar en ejercicio del derecho de preferencia a quien así lo haya solicitado y su nombramiento estuviera conforme a derecho, frente a todo lo expuesto con anterioridad »; que no hay vulneración al derecho a la igualdad, « pues la suspensión de la regla de aplicación tal y como se informó en el hecho 6, se notificó el día 17 de junio de 2014, y no antes »; y que el nombramiento como Notario Primero del Circulo de Neiva, no se ha desconocido, sino que se ha suspendido en virtud de una orden judicial.

El Ministerio de Justicia y del derecho, por su parte, expuso que si bien no puede desconocerse los derechos de estabilidad y permanencia, el derecho de preferencia del numeral 3° del artículo 178 del Estatuto Notarial, ha quedado desprovisto de su elemento objetivo de aplicación, por virtud de una decisión judicial, por tanto a partir de la promulgación de dicha providencia no es posible realizar nombramientos en ejercicio del derecho de preferencia; y que el Presidente de la República después de la expedición del auto del Juzgado 18 administrativo Oral del Circuito de Cali, no ha efectuado nombramientos con fundamento en el derecho de preferencia alegado por el actor, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Mediante sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, tras considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, estimó que no existe un perjuicio irremediable, como quiera que el accionante se encuentra desempeñando el cargo de notario al que accedió mediante concurso.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, el anterior fallo, por considerar que el mismo era errado por las siguientes razones: « la violación consiste precisamente en que los accionados mantienen la situación del accionante en un limbo jurídico, sin decidir claramente si accederán o no a nombrarlo como es su derecho en virtud del derecho de preferencia; q ue puede deducirse de la respuesta dada por el Presidente de la República, (…) es que la violación reside más en el Consejo Superior de la Carrera Notarial y en los demás accionados, lo que demuestra que al menos para la máxima autoridad administrativa es claro que el accionante si tiene el derecho a ser nombrado en el cargo de Notario Primero (1o) del Círculo de Neiva; que Alberto Torrente Fernández es la única persona que ha solicitado el ejercicio del derecho de preferencia para ocupar el cargo en la Notaría Primera (1a) del Círculo de Neiva, (…)no se requiere ninguna reglamentación de ningún tipo para poder reconocerle el derecho al accionante »; que el cargo está vacante desde hace más de un año; y que en virtud del derecho de preferencia, tiene derecho a ser nombrado, desde el 5 de junio de 2014, fecha misma en que se le informó que « le asiste el derecho si es su voluntad, a ser nombrado en la NOTARÍA (1ª) DEL CIRCULO DE NEIVA », y que al ser la única persona que ha pedido la designación en dicha notaría, su derecho no entra en conflicto con nadie.

IV. CONSIDERACIONES En asuntos de similares características, esta Sala reiteradamente ha insistido, en que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue prohijar la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones por parte del juez constitucional. De ahí su carácter residual, lo que hace imposible acudir a ella como mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones administrativas, cuando estas le resultan adversas al interesado.

En tal virtud, se torna improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en discrepancias originadas en el obedecimiento de los parámetros señalados por las autoridades administrativas, ni en la interpretación que los órganos accionados den a dichos parámetros dentro de su sana crítica, en razón a que el juez constitucional no puede reemplazar con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, hagan dichas autoridades para resolver las peticiones que se le formulan.

Así pues, sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso administrativo. Bajo los anteriores parámetros, encuentra la Sala, que no se evidencia la vulneración de los derechos que aduce el accionante, pues de las pruebas allegadas al expediente se observa que los entes accionados están actuando conforme a las directrices dadas para tales eventos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, y la circunstancia de tener en cuenta una decisión judicial como la del Juez 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, sobre el derecho de preferencia, no convierte el proceder de tales entes en caprichoso o arbitrario violatorio de derechos fundamentales; por el contrario, es el resultado obvio de su juicio de valor, razón por la cual, mal puede considerarse que exista una vulneración de que deba ser atendida por vía constitucional, máxime si se tiene en cuenta, que tal como advirtió la Superintendencia de Notariado y Registro, al accionante no se le ha negado ni desconocido el nombramiento como Notario Primero del Circuito de Neiva, sino que dicho proceso se encuentra suspendido.

En consecuencia, no es dable al juez de tutela controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados. En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

Finalmente, si el impugnante lo que busca con esta acción de amparo es controvertir es la legalidad de las decisiones emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, es claro, que cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, el tutelante tampoco acreditó un perjuicio irremediable, en la medida en que, actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Notario al que accedió por concurso.

Por las razones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4