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STL2477-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105939 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2477-2024 Radicado n.° 105939 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ CICUA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS S.A. I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al a la vida y los que denominó «familia y debilidad manifiesta». En respaldo de su aspiración, relató que el banco AV Villas S.A. formuló demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en los pagarés n.º 2048970 y 243876, para lo cual solicitó como medida cautelar la venta en subasta pública de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20755723, 50N -20755779 y 50N-20755780.

Relató que el asunto se asignó al Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de providencia 17 de marzo de 2022, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; no obstante, a través de fallo de 25 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que profirió su decisión sin tener en cuenta las circunstancias especiales que edad y salud que padece.

Señaló que nunca ha recibido un alivio económico de su crédito hipotecario y que la casa que pretenden subastar es su vivienda y la de su núcleo familiar. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores que invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2023 y se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, dado que no cumple con el requisito de inmediatez. El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto considera que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 23 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque no satisface el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la tutelante al proferir la providencia de 25 de abril de 2023, por medio del cual confirmó la decisión en la que se declararon no prosperas las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, la Sala aprecia que el actor desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –26 de abril de 2023– y la data en que se interpuso la acción de tutela – 3 de noviembre de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe mencionar que si bien no se desconoce la situación de salud que padece el accionante y su edad, lo cierto es que en este caso, tales circunstancias, por sí mismas, no dan lugar a flexibilizar el aludido requisito, dado que aquel no indicó cómo aquellas le impidieron acudir oportunamente a la acción de tutela, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00