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STL2477-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2477-2015 Radicación n° 60121 Acta n° 06 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El banco accionante, por intermedio de su apoderada judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, cursa el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario, contra la Sociedad SANDOVAL PÉREZ M&M S. en C; que dentro Del trámite del mismo, el 5 de mayo de 2014, dicha sociedad presentÓ escrito de excepciones de mérito « a las que equivocadamente el juzgado les imprime el trámite, INADVIRTIENDO QUE TAMBIÉN ERAN EXTEMPORÁNEAS ».

Adujo, que la razón de tal extemporaneidad, radica en que la ejecutada se notificó el 31 marzo de 2014 y el término para formular el recurso de reposición comprendía los días 1, 2 y 3 de abril de ese mismo año, pero el recurso se presentó solo hasta el día 7 abril siguiente; que como en este caso no existía interrupción de términos por mandato del art. 120 del C.P.C., la demandada estaba en la obligación de proponer sus excepciones a más tardar el 7 de abril, por tratarse de una acción ejecutiva hipotecaria, cuyo término es 5 días; que las excepciones de mérito las presentó la ejecutada solamente hasta el día 5 de mayo de 2014, por lo que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 12 de junio de 2014, rechazó de plano las excepciones y denegó la declaratoria de ilegalidad del auto que se pretendía, ante lo cual, la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación. Arguyó que la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, « decide REVOCAR el auto apelado para que el RECURSO DE REPOSICIÓN EXTEMPORÁNEO, SEA TRAMITADO COMO UNA EXCEPCIÓN DE MÉRITO, torciéndole de manera grosera, arbitraria e irresponsable el cuello del legislador porque olvida de un lado los principios de ejecutoria, oportunidad y preclusión, como también el que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento »; que esa decisión fue recurrida por El banco, pero con auto del 9 de septiembre de 2014 el Tribunal respondió que no procedía ningún recurso contra tal decisión. En consecuencia, solicitò se anule la decisión de segunda instancia y se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio que en forma inmediata adopte la decisión que en derecho corresponda y se le prevenga para que en lo sucesivo se someta al imperio de la ley, como se lo manda el art. 230 de la C. P. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, la Sala de Casación de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y comunicar a todos los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, informó que dentro del trámite impartido al proceso ejecutivo, se han respetado los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa, de contradicción que les asiste a las partes; y que ha respetado y acatado las decisiones de la Civil Familia del Tribunal de Villavicencio, por lo que se atiene a la actuación surtida hasta ese momento procesal.

Los demás notificados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras considerar que « la conducta que se reprocha como lesiva de las garantías deprecadas no constituye una "( ) vía de hecho ( )", por cuanto la decisión del Tribunal de dar curso a la excepción de prescripción alegada por Sandoval Pérez M&M S. en C, se fundó en que dicha sociedad la propuso "de mérito" y en el plazo previsto para ello, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, conforme a lo previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil;

(…) si bien el ejecutado rotuló el párrafo de la citada excepción como "( ) recurso de reposición ( )", avizora la Corte que tal aseveración no debía ser excusa para negarle su derecho de contradicción y defensa, puesto que al presentar dicho escrito el quinto día hábil después de enterado de la orden de apremio (y no en el plazo de su ejecutoria, el cual ya se hallaba vencido), entendió el colegiado que su formulación se hizo de fondo y no como "( ) previa ( ) "»; que no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado; y que el simple disentimiento de las apreciaciones dadas por el fallador, no le abre al accionante el camino, para que su inconformidad prospere por vía constitucional.

En apoyo de su discurso, trajo a colación la sentencia CSJ. STC. 11 de nov. 2011, rad. 00145-01. II. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito, en el que señaló, que no existe entonces ninguna razón « para revivir los fundamentos de un recurso que se rechazó por extemporáneo por interpretarlo como un medio exceptivo de mérito, porque uno y otro acto tienen efectos propios y oportunidades diferentes, que no permiten sustituirse ya por criterio de la parte o por interpretación del juez, pues ello es un quebranto a la Constitución y la ley, y de los mismos principios de la seguridad jurídica, de la oportunidad, preclusión etc.; proceder contrario constituye una atrocidad jurídica que raya en el campo penal, y se agrava en el presente caso, cuando el auto que rechaza el recurso p0or extemporáneo se hallaba ejecutoriado y notificado en legal forma y so pretexto de la teoría del antiprocesalismo, se revoca y se ordena revivir un medio de defensa matizándolo al acomodo de la parte demandada para favorecer sus intereses, hasta el punto de ordenar el trámite de un recurso de reposición ya rechazado, cuando lo que se estaba apelando era el rechazo de una excepciones de mérito ».

Finalmente señaló que el art. 348 del C.P.C. se refiere « a la procedencia y trámite del recurso de reposición, en tanto que el art. 27 del C. Civil consagra que no es posible desatender el tenor literal de la ley a pretexto de consultar su espíritu », por lo que en este caso, « no es posible desconocer que EL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE LA DEMANDADA INTERPUSIERA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO FUERA EXTEMPORÁNEO, o lo que es lo mismo, sostener que no existió verdadera inconformidad contra esa providencia por parte de la sociedad ejecutada »; y que « por ello es que el art. 118 del C.P.C. determina que los términos y oportunidades señalados en el Código son perentorios e improrrogables, de donde resulta entonces, que la extemporaneidad de un recurso o de cualquier otro acto facultativo de una parte, tiene como efectos el de desconocer su existencia, es decir, no tiene vida al interior del juicio y eso es así porque de lo contrario se estaría violando el principio de la SEGURIDAD JURÍDICA ».

III. CONSIDERACIONES Revisadas las documentales que obran al interior del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se pudo establecer lo siguiente: 1. Dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario, contra la Sociedad « SANDOVAL PÉREZ M&M S », el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del banco. 2.

El 7 de abril de 2014, la parte pasiva contestó la demanda, argumentando que el cobro realizado por el banco, mediante demanda del 4 de marzo de 2010, es la misma presentada el 14 de marzo de 2014, y como quiera que el pagaré con el cual el ejecutante cobra hoy la obligación, corresponde al título valor que sirvió de fundamento para instaurar la primera acción mencionada, « cuyo pago se extinguió en forma anticipada en mérito de la operancia de la cláusula aceleratoria, se evidencia, que el vencimiento del `plazo en él contenido, ocurrió el 16 de mayo de 2009, conforme lo ordenó el Juzgado Promiscuo del Circuito en auto de marzo 10 de 2010; por manera que la vida útil del pagaré, que por mandato legal expira a los 3 años, tuvo vencimiento el 16 de mayo de 2012; todo lo cual nos señala sin lugar a equívocos, que la acción cambiaria al momento de la presentación de la demanda ya se hallaba prescrita ». 3.

El 30 de abril de 2014, el juez de conocimiento, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto. 4. El 5 de mayo siguiente, la ejecutada, inconforme con la anterior decisión, nuevamente propuso excepciones de mérito, entre ellas las de prescripción y mala fe, a lo cual se opuso la parte activa. 5. El 23 de mayo, el apoderado de la sociedad demandada solicitó al juez cognoscente dar curso a la excepción previa propuesta, aplicando la teoría establecida por la jurisprudencia, referente a que “ los autos ilegales NO ATAN al juez ni a las partes ” y declarar la ilegalidad del auto del 30 de abril de 2014, teniendo en cuenta para ello, que la notificación del mandamiento de pago ocurrió el 31 de marzo de 2014 y dentro del término de ley, vale decir, el 7 del mismo mes y año, “ fue propuesta la excepción previa de PRESCRIPCIÓN del derecho a accionar, en la forma establecida por el artículo 509 del C.P.C., esto es, a través del recurso de REPOSICIÓN ”, pues considera que en este caso no es dable interpretar dicho recurso, en cuanto a la oportunidad, en virtud del art. 348 de esa misma codificación; y que el art. 555 de ese estatuto, “ regula la forma y término para proponer excepciones PREVIAS Y DE MÉRITO dentro el proceso EJECUTIVO con TÍTULO HIPOTECARIO ”, las cuales se deben proponer dentro de los 5 días siguientes en la forma que lo regula el citado art. 509. 6.

Con proveído del 12 de junio de 2014, ese despacho judicial rechazó de plano las excepciones propuestas y denegó la petición de declaratoria de ilegalidad incoada por la ejecutada. Esta decisión fue apelada por la sociedad demandada. 7. El 15 de agosto de 2014, el ad quem revocó el auto recurrido y dispuso enviar el expediente al juzgado de origen para que tome las decisiones a que haya lugar.

De lo anterior, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, como quiera que los cuestionamientos endilgados a la decisión proferida por la autoridad judicial acusada, tal como lo definió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la primera instancia, no constituye una vía de hecho, por cuanto la decisión del Tribunal al dar curso a la excepción de prescripción alegada por sociedad ejecutada, se fundó en que dicha sociedad la propuso como de mérito, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, es decir, dentro del término de ley, de conformidad con lo preceptuado en el art. 555 ibídem; y el hecho de que la sociedad demandada en el escrito de contestación (fls. 57 a 61) haya titulado el párrafo de la citada excepción como " recurso de reposición ", en efecto, no debía ser excusa para negarle su derecho de contradicción y defensa, máxime que, como ya se dijo, dicho escrito fue presentado dentro del término, entendiendo con ello el Tribunal que la excepción de prescripción la formuló como de fondo y no como previa, por ser de la clase de excepciones que tanto la jurisprudencia como la doctrina han denominado como “ mixtas ”.

De suerte que con independencia de que se comparta la manera como fue edificada la decisión, ésta obedece a la aplicación de normas y al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el Tribunal, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, por lo que, resalta la Corte, hay justificación en la formación del convencimiento de aquél, de acuerdo con el art. 187 del C.P.C., lo que, de entrada, desvirtúa un requisito esencial para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada, de acuerdo con los parámetros fijados reiteradamente por esta Sala, según los cuales, una valoración probatoria razonable de los medios allegados al proceso no puede ser suplantada por la valoración del juez constitucional, pues con ello se socavan pilares del ordenamiento jurídico como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso (sentencia de tutela STL2090-2014, 19 feb, 2014, rad. 52389).

Por las razones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3