Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01394-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2476-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01394-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA MORENO ROBAYO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a los JUZGADOS DÉCIMO y DIECISÉIS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ANESTESIAS ARGÜELLES FORERO LTDA., JAIME EUGENIO ARGÜELLES NORAMBIENA y YOLANDA FORERO DE ARGÜELLES.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, acceso a la administración de justicia y «protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Anestesias Argüelles Forero Ltda. y, solidariamente, contra Jaime Eugenio Argüelles Norambuena y Yolanda Forero de Argüelles.
En dicho asunto, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 5 de diciembre de 2008, confirmada por su superior, en la que condenó a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto y la «pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del momento en que se cumpla la edad».
Ejecutoriada la anterior decisión y alcanzada la edad pertinente, el demandante formuló demanda ejecutiva para lograr el pago de las condenas allí previstas y solicitó, además, se decretaran como medidas cautelares el embargo y secuestro (i) del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50N-20181486, (ii) de la cuota parte del inmueble con matrícula 50N-20306769, (iii) del inmueble con matrícula 50N-337678 y (iv) del bien con matrícula n.° 50N-337867.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501620110032400, autoridad que, mediante proveído de 1 de junio de 2011, libró mandamiento de pago contra los ejecutados por la suma de $14.917.507,67, por concepto de indemnización por despido injusto. Asimismo, requirió al convocante para que allegara las constancias de los salarios devengados durante los 10 últimos años de servicio, para librar orden coercitiva por la pensión sanción. Ante la manifestación del ejecutante de no tener constancias de pago en su poder, por auto de 8 de julio de 2011, el juzgado de conocimiento remitió el expediente al grupo liquidador de apoyo; decretó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula n° 50N-20181486 y 50N-337678 y se abstuvo de decretar las demás cautelas solicitadas, por la facultad de limitar los embargos a lo necesario.
Mediante proveído de 2 de septiembre de 2011, el despacho judicial censurado adicionó el mandamiento de pago, en los siguientes términos: L[Í]BRESE además, MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral en contra de ANESTESIAS ARG[Ü]ELLES FORERO LTDA., y de las personas naturales JAIME EUGENIO ARG[Ü]ELLES NORAMBIENA y YOLANDA FORERO DE ARG[Ü]ELLES, a pagar al señor JES[Ú]S MAR[Í]A MORENO ROBAYO, la pensión prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del momento en que se cumpla la edad señalada en dicha norma y teniendo en cuenta el fenómenos de la prescripción de las mesadas pensionales que para el presente caso es de cuatro (4) años, esto es, en cuantía de $461.500.oo, a partir del 22 de febrero de 2008. […].
A través de auto de 27 de enero de 2012 y teniendo en cuenta que los ejecutados no propusieron excepciones, el juzgado continuó con la ejecución y, en consecuencia, ordenó a las partes proceder con la liquidación del crédito, que una vez allegada por el «grupo liquidador» en la suma de $46.519.282, fue aprobada el 7 de marzo de 2012. Inconforme con la anterior determinación, el ejecutante, hoy tutelante, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 26 de marzo de 2012, el juzgado declaró improcedente el primero de ellos y concedió el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, el 18 de septiembre de 2012, confirmó el proveído censurado.
Por auto de 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la entrega de los títulos judiciales en favor del accionante, por considerar que los mismos totalizaban el valor del crédito. El 20 de abril de 2015, el citado despacho liquidó las costas por valor de $6.389.000 en favor del ahora accionante. A través de memorial de 21 de septiembre de 2017, la apoderada de los demandados y el propio ejecutante allegaron constancia del pago de la totalidad de las costas y agencias en derecho, por tanto, solicitaron la terminación del proceso y el archivo del mismo.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas y el archivo del mismo. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que, al ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares dentro del trámite ejecutivo y finiquitarse el mismo, quedó sin garantías para exigirle a los demandados el cumplimiento del pago de la pensión sanción, la cual «se viene cancelando no en forma adecuada y por el contrario esta se paga en forma irregular».
En virtud de ello, pidió se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordene a los convocados «se adquiera una fiducia en garantía y/o afiliar[lo] a un fondo de pensión público o privado para que estos cancelen de forma periódica la pensión ordenada». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se repartió el 18 de diciembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de la misma fecha, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá narró sucintamente las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional e indicó que la obligación de tracto sucesivo que perseguía el accionante en el proceso ejecutivo, a la fecha de presentación de la solicitud de terminación del consecutivo, se encontraba «al día».
Aunado a lo anterior, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. La sociedad convocada manifestó que desde el levantamiento de las medidas cautelares «hasta la fecha», ha cumplido a cabalidad su compromiso legal de consignar mensualmente la mesada pensional a favor de Jesús María Moreno Robayo. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional.
Por su parte, Jaime Eugenio Argüelles Norambuena señaló que no existe ningún hecho u omisión con ocasión del cual se le endilgue amenaza o vulneración de derechos fundamentales del accionante, por ello, solicitó negar la acción de amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, mediante fallo de 16 de enero de 2025, al estimar que el tutelante incumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que no realizó gestión alguna tendiente a lograr que los demandados evalúen la posibilidad de reconocimiento y pago de la pensión con cargo al Sistema General de Pensiones.
Asimismo, en cuanto a la inmediatez, sostuvo que el auto que decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas era de 24 de noviembre de 2017 y que « dicha decisión se tomó hace más de 6 años», por lo tanto, no hizo uso de esta acción en un término razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en muchas otras, la Corte expresó sobre el particular lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, es claro que lo pretendido por el recurrente es que, por vía tuitiva, se ordene a las autoridades y ciudadanos convocados que adopten medidas para garantizarle el pago de la pensión sanción que le fue reconocida en un proceso declarativo y, de ser posible, se constituya a su favor una fiducia que garantice el pago de tal prestación, sin que haya lugar a incumplimientos en las mesadas.
Al respecto, esta Sala considera que, en efecto, el actor incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que acudió directamente al trámite tuitivo para lograr su cometido; no obstante, pasó por alto que la autoridad ante la cual debe formular tales aspiraciones es el juez que conoció de su proceso ejecutivo, pues es este el escenario propicio para establecer si realmente la condena que se impartió por concepto de pensión sanción ha sido cumplida en su integridad o hay saldos insolutos que puedan cobrarse a través de un nuevo trámite coercitivo.
En efecto, recuérdese que, para la calenda en que el citado juez declaró culminado el proceso de ejecución adelantado por el hoy convocante -22 de septiembre de 2017, fundamentó tal determinación en que los ejecutados se encontraban al día en sus pagos. No obstante, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo y carácter vitalicio, el tutelante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar ante dicho operador la ejecución de los pagos causados con posterioridad al auto que ordenó la terminación y archivo del proceso ejecutivo, en aras de lograr lo ahora pretendido.
En esa medida y dado que no se acreditó en el presente asunto un perjuicio irremediable, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00