Radicado n.° 50001-22-05-000-2024-00042-01 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL2475-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2024-00042-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que G.V. LTDA., ESTUDIOS CONSULTORÍAS Y OBRAS S.A.S., CONSORCIO INTEREDUCATIVAS TM y CARLOS ANDRÉS CANDANOZA REY interpusieron contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 14 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Elisa María Onofre Santos promovió demanda ordinaria laboral contra los ahora accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio Intereductivas TM Presteza G.V. Ltda., Estudios Consultorías y Obras S.A.S. y Carlos Andrés Candanoza Rey, desde el 6 de marzo de 2023 hasta el 19 de julio del mismo año, cuando fue desvinculada.
En consecuencia, se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensión y las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado n.° 50001310500320240004200, autoridad que, mediante proveído de 19 de abril de 2024, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. El juzgado convocado notificó el auto admisorio a los demandados el 30 de abril de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, mediante memorial de 2 de mayo de 2024, la demandante allegó al despacho el certificado de envío de la notificación electrónica. Por auto de 4 de junio de 2024, el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda por parte de los convocados al juicio y señaló el 8 de julio de 2024, para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, advirtió a las partes que, concluidas las etapas de la audiencia en cita, se constituiría en audiencia de trámite y juzgamiento. A través de correo electrónico de 5 julio de 2024, el juez de primera instancia remitió el link de audiencia a todos los sujetos procesales. El 8 de julio de 2024, el Juzgado celebró la primera audiencia de trámite enunciada, en la que concluyó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Seguidamente, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ELISA MARÍA ONOFRE SANTOS como trabajadora y CONSORCIO INTEREDUCATIVAS TM, como empleador, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 6 de marzo hasta el 19 de julio de 2023, en cuya vigencia la demandante devengó como remuneración la suma mensual de $3.443.394, relación que llegó a su fin por decisión unilateral y sin justa causa por la parte empleadora, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre CONSORCIO INTEREDUCATIVAS TM y sus integrantes ESTUDIO CONSULTORÍAS Y OBRAS S.A.S, G.V. LTDA y CARLOS ANDRÉS CANDANOZA REY, razón por la cual responderán solidariamente por las condenas generadas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a CONSORCIO INTEREDUCATIVAS TM y sus integrantes ESTUDIO CONSULTORÍAS Y OBRAS S.A.S, G.V. LTDA y CARLOS ANDRÉS CANDANOZA REY, a reconocer y pagar a ELISA MARÍA ONOFRE SANTOS, las siguientes sumas de dinero: […]
CUARTO: ORDENAR a CONSORCIO INTEREDUCATIVAS TM y sus integrantes ESTUDIO CONSULTORÍAS Y OBRAS S.A.S, G.V. LTDA y CARLOS ANDRÉS CANDANOZA REY, a efectuar el pago de la totalidad de la cotización a la AFP PROTECCIÓN, por el déficit en aportes a pensión causados por ELISA MARÍA ONOFRE SANTOS desde el 6 de marzo hasta el 19 de julio de 2023 sobre la base del valor faltante, esto es, sobre un IBC adicional de $2.143.394, junto con los intereses correspondientes.
QUINTO: ABSOLVER a CONSORCIO INTEREDUCATIVAS TM y sus integrantes ESTUDIO CONSULTORÍAS Y OBRAS S.A.S, G.V. LTDA y CARLOS ANDRÉS CANDANOZA REY de las demás pretensiones incoadas en su contra por ELISA MARÍA ONOFRE SANTOS.
SEXTO: CONDENAR en costas a CONSORCIO INTEREDUCATIVAS TM y sus integrantes ESTUDIO CONSULTORÍAS Y OBRAS S.A.S, G.V. LTDA y CARLOS ANDRÉS CANDANOZA REY, a favor de la demandante ELISA MARÍA ONOFRE SANTOS, por Secretaría liquídense y tásense.
SÉPTIMO: FIJAR la suma de $4.000.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. En la misma fecha y diligencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró en firme y ejecutoriada la sentencia anterior, ante el silencio de las partes, ordenado por secretaría la liquidación de costas a que hubiera lugar.
Posteriormente, el 10 de julio de 2024, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra los demandados por las sumas reconocidas en la sentencia ordinaria. Asimismo, solicitó como medidas cautelares, el embargo y retención de los dineros que los convocados tuvieran en distintas entidades financieras, así como del establecimiento de comercio denominado G.V., entre otras.
Por auto de 13 de noviembre de 2024, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago contra CONSORCIO INTEREDUCATIVAS TM y sus integrantes ESTUDIO CONSULTORÍAS Y OBRAS S.A.S, G.V. LTDA y CARLOS ANDRÉS CANDANOZA REY a favor de ELISA MARÍA ONOFRE SANTOS por las siguientes sumas de dinero y los correspondientes conceptos: 1. Por cesantías $797.819. 2. Por los intereses a las cesantías $95.738. 3.
Por prima de servicios $797.819. 4. Por vacaciones $398.910. 5. $1.721.697 por el pago de la indemnización del artículo 64 del CST. 6. $114.779,8 por cada día de mora desde el 20 de julio de 2023 hasta el día en que se cancelen las prestaciones sociales pendientes de pago o, en su defecto, hasta el 18 de julio de 2025, precisándose que, de superarse esta última data sin el pago correspondiente, la moratoria correrá a partir de 19 de julio de 2025 por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se satisfaga la citada obligación. Por el pago de la indemnización del artículo 65 del CST. 7. $4.000.000 por las costas procesales.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento por la obligación de hacer consistente en reconocer y pagar ante el fondo de pensiones al que actualmente se encuentre afiliada ELISA MARÍA ONOFRE SANTOS, la totalidad del aporte, por el servicio prestado desde el 6.° de marzo hasta el 19 de julio de 2023 con un IBC de $2.143.394 junto con los intereses correspondientes.
TERCERO: ADVERTIR a la ejecutada que, de conformidad con los artículos 306, 431 y 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tiene el término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del presente auto para cumplir con la obligación y realizar el pago y/o proponer excepciones dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación. […] Mediante auto de la misma fecha -13 de noviembre de 2024-, decretó las cautelas solicitadas.
Por escrito de 4 de diciembre de 2024, los demandados Consorcio Intereducativas TM, Estudios Consultorías y Obras S.A.S., G.V. Ltda., y Carlos Andrés Candanoza Rey allegaron los poderes para su representación judicial e interpusieron «recurso de revisión» contra la providencia de 13 de noviembre de 2024, con fundamento en que la demandante no acreditó que la dirección electrónica o «el sitio suministrado» para notificación en el proceso declarativo correspondiera al utilizado por todos ellos.
Asimismo, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado, bajo los mismos argumentos. Por otra parte, a través de memorial de 5 de diciembre de 2024, los ejecutados solicitaron se les autorizara prestar caución para el levantamiento de medidas cautelares. Mediante solicitud de 30 de enero de 2025, la demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, petición coadyuvada por el extremo demandado.
En sede de tutela, los promotores afirmaron que, en su sentir, el juzgado convocado no tuvo en cuenta que «la notificación no se hizo en debida forma, ya que nunca se acreditó que efectivamente esos fueron los correos de los demandados». Expusieron, además, que el despacho judicial censurado «nunca» envió el link para la audiencia y, por tanto, no les garantizó su notificación y acceso al «sistema» de manera oportuna.
Con fundamento en lo antedicho, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, peticionaron que, en sede de tutela, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda declarativa y, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio enterarlos en debida forma y permitirles ejercer su derecho de defensa.
De igual manera, solicitaron se garantice su acceso al expediente para visualizar todas las actuaciones surtidas dentro del mismo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 11 de diciembre de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que la admitió por auto de la misma fecha.
Una vez subsanados los yerros advertidos en el auto anterior, el Tribunal admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de diciembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional para los mismos fines.
Durante el término correspondiente, el despacho judicial censurado rindió un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas bajo su competencia al interior del trámite objeto de censura. En apoyo, allegó el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso ordinario. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de 14 de enero de 2025, «negó la tutela», al considerar que la parte solicitante hizo uso de los medios extraordinarios para obtener lo aquí pretendido, los cuales se encuentran en trámite y se debe aguardar a que se surtan.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (sentencia CSJ STL5213-2022).
Al descender al caso bajo examen, conforme al escrito inaugural, se tiene que, en efecto, el extremo convocante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la admisión del proceso 50001310500320240004200, al señalar que no fue debidamente notificado del mismo. Así las cosas, para esta Sala es claro que la censura traída aquí a colación ya fue puesta en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura.
En efecto, recuérdese que al interior del proceso ejecutivo se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de revisión y la solicitud de nulidad elevada por los ahora accionantes; por tanto, dicha situación impide acceder al amparo pretendido, pues lo pertinente es aguardar el pronunciamiento del director del proceso sobre el citado asunto.
Ahora, en referencia a la solicitud efectuada por los tutelantes, concerniente a que se les garantice el acceso al expediente, conviene precisar que no se advierte que tal petición se hubiese elevado ante el juez natural, a quien le corresponde conocerla, por lo que igualmente debe advertirse que se quebranta el requisito de subsidiariedad.
En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial al interpones las solicitudes antes relacionadas y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00