CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105927 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2475-2024 Radicación n.° 105927 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble conformidad». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva le imputó la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, con ocasión de la suscripción de un contrato de obra en calidad de gobernador del departamento del Huila con la empresa Figueroa Trujillo y Cía. S. en C. Indicó que el asunto se tramitó ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia CSJ SEP00079-2021 de 5 de agosto de 2021, lo declaró penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, lo condenó a 50 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61.7 meses, le impuso multa de 53.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la prisión domiciliaria.
Relató que interpuso solicitud de nulidad y recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la primera y confirmó la decisión de primer grado, pues consideró que las actuaciones que cuestionó no se encontraban viciadas, ni tampoco la sentencia se dejó de motivar y se probó en el proceso penal cuestionado que suscribió un contrato de obra consciente de la ausencia de estudios previos técnicos en los que se detallaran las características y especificaciones de la edificación, conducta que lo hacía responsable penalmente del delito referido.
Señaló que formuló acción de revisión contra la decisión anterior con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual a la fecha está pendiente de resolverse. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió después del término legal establecido para la prescripción de la acción penal, esto es, veintiún años después, y se superó el límite de veinte años previsto en la ley.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia CSJ SP400-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de septiembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se declare la prescripción de la acción penal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 28 de noviembre de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela invocada, pues la decisión que se adoptó no lesionó los derechos fundamentales del accionante y el tutelante no argumentó con detalle el perjuicio irremediable que se le originó. Un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación defendió la legalidad de la decisión adoptada en el marco del proceso penal cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que en la actualidad estaba pendiente de repartirse la acción de revisión que el accionante interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de septiembre de 2023.
El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal debatido, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. José Ricardo González Esguerra, apoderado judicial del accionante en el proceso penal debatido, coadyuvó las pretensiones que el actor formuló en la presente acción de tutela.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que en atención a que el 24 de noviembre de 2023 se formuló la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 contra la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de septiembre de 2023, dicho mecanismo estaba en curso y pendiente de resolverse por la autoridad competente.
Asimismo, el a quo expuso que el accionante no argumentó cuál era su perjuicio irremediable y cómo este denotaba la relevancia de conceder el amparo constitucional invocado de manera transitoria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y argumenta que si bien promovió la acción de revisión que está en curso, el argumento que el juez de tutela abordó respecto a este asunto no le garantiza la protección de sus derechos fundamentales reclamados.
Adicionalmente, considera que el perjuicio irremediable está claro, en la medida que la sentencia está para ejecución y cumplimiento, y por ello, cuestionó la aplicación del fenómeno de la prescripción penal. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 20 de septiembre de 2023, en el trámite del proceso penal que originó la presente queja constitucional.
No obstante, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala estima que los reparos del tutelante son prematuros, toda vez que está en curso la acción de revisión que aquel interpuso contra la sentencia CSJ SP400-2023 de 20 de septiembre de 2023 y, por tanto, cumple aguardar a que la Sala de Conjueces designada decida lo pertinente, tal como figura en la última actuación del sistema de 26 de enero de 2024.
Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza de la providencia invocada descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
En tal contexto, y comoquiera que las razones que el accionante esgrime no dan lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00