CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69387 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2475-2017 Radicación n.° 69387 Acta extraordinaria 017 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia del 19 de septiembre de 2016 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y, por conexidad, al principio de « sostenibilidad financiera del sistema pensional» presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Refirió el accionante, que el señor Gabriel Jaime Tobón Naranjo nació el 07 de octubre de 1950; que laboró con el Estado desde el 16 de junio de 1972 hasta el 30 de abril de 2006, desempeñándose en diferentes cargos en la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y, en la Procuraduría General de la Nación, entidad última en la que se retiró como Procurador 121 Judicial II Penal de la ciudad de Medellín. Reseñó que por medio de la Resolución 5840 del 9 de febrero de 2006, la entonces –CAJANAL- le reconoció al señor Gabriel Jaime Tobón Naranjo, pensión de vejez con el 75% del promedio del salario devengado durante 10 años, 3 meses y 20 días, correspondiente a una mesada pensional de $6.448.783.88; y que posteriormente la entidad en mención, expidió la Resolución 60236 del 22 de noviembre del mismo año, por la cual se le elevó la mesada a $7.529.631.47.
Afirmó que, como consecuencia de que en la Resolución 62764 del 31 de diciembre de 2008, se le negó la reliquidación de su pensión por nuevos factores salariales, el señor Tobón Naranjo, instauró demanda laboral de la cual conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que el 13 de julio de 2007, dictó sentencia condenando a –CAJANAL- a la reliquidación de la mesada, así como al pagó del reajuste pensional.
Señaló que, la anterior decisión fue recurrida y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2008, en la que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando el pago de los intereses moratorios. Manifestó que, en cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, la extinta –CAJANAL- expidió la Resolución 18226 del 15 de mayo de 2009, mediante la cual aumentó la cuantía de la mesada a $3.860.446 y, el pago de $60.277.539 por concepto de diferencias causadas entre el 1º de mayo de 2006 y el 30 de julio de 2007.
Posterior a ello, sostuvo que el causante inició un nuevo proceso laboral, para obtener la reliquidación de su mesada pensional; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín conoció del asunto y, el 27 de mayo de 2010, profirió sentencia condenando a -CAJANAL EICE- a realizar la reliquidación y, a su vez, la absolvió de los cargos restantes.
En consecuencia, relató que se expidió la resolución UGM 010880 del 29 de septiembre de 2011, por la cual se declaró el decaimiento de la Resolución 18226, reliquidándosele nuevamente la pensión de vejez, dando de esta forma consecución al fallo del 27 de mayo de 2010; adicionalmente, señaló que esta resolución fue modificada por las Resoluciones UGM 26012 y 30375 del 13 y 31 de enero de 2012 respectivamente, las cuales fueron modificadas a su vez por la Resolución UGM 53943 del 3 de agosto de 2012, ya que se había pasado por alto la corrección de los descuentos establecidos en el informe expedido por el Registro Nacional de Afiliados del 30 de julio de 2012.
Continuó su relato, y dijo que el 19 de noviembre de 2012 se expidió la Resolución 15919, por la que la UGPP negó la solicitud del pago de las mesadas atrasadas, sin aplicar el tope máximo legalmente establecido de veinticinco salarios mínimos. Seguidamente expresó que por medio de Auto ADP 2296 del 13 de febrero de 2013, se le rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 15919; y que con la Resolución RDP 13870 del 20 de marzo del mismo año se le negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de la bonificación por gestión judicial.
Alegó que a través de los autos ADP 02296 del 13 de febrero de 2013 y ADP 5455 del 19 de abril de 2013, se le rechazaron por improcedentes los recursos de reposición, interpuestos por el señor Gabriel Tobón en contra de la Resolución RDP 13870 y del Auto ADP 2296, en su orden. Concluyó resaltando que el fallo proferido por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín « […] va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaria del sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso. » (fl. 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Señor Gabriel Jaime Tobón Naranjo solicitó declarar improcedente o negar el amparo incoado por la accionante, puesto que carece de los presupuestos mínimos de la acción de tutela, tales como la inmediatez y la subsidiariedad.
En desarrollo de su argumentación, recalcó que han pasado más de seis años desde que se profirió la sentencia hasta la instauración de la acción de tutela, además, arguyó que la actora ignoró por completo la presentación del recurso de apelación contra la sentencia que hoy ataca, lo cual genera que se pase por alto el principio de subsidiariedad de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, denegó su amparo constitucional, puesto que, carece de los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Ello en virtud a que del análisis realizado, el A quo logró establecer que la UGPP pretendía que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2010, lo cual contradice, a consideración de dicho operador judicial, el razonamiento lógico, en tanto que los efectos del fallo atacado comenzaron a regir a partir de su ejecutoria y, no desde el acto administrativo para su cumplimiento.
De igual manera, se recalcó en el fallo de primera instancia, que la entidad accionante contaba con otros recursos jurisdiccionales para alcanzar su cometido, motivo por el cual no se podía amparar a través de la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante por intermedio de su apoderado judicial la impugnó, solicita la revocatoria, y que en su lugar, se ampare su derecho constitucional, para lo cual reiteró la existencia de un perjuicio irremediable « […] no solo para la Entidad sino para todos los Colombianos y las arcas de la Nación.» (fls. 136 a 144).
Con respecto al requisito de subsidiariedad, aseguró que contrario a lo manifestado en la sentencia objeto de impugnación, no fue por negligencia de dicha entidad que no se presentó el recurso de apelación, ya que fundamentó la extinción de –CAJANAL- como causa de fuerza mayor, lo que impidió ejercer una defensa adecuada, motivo por el que, a su consideración, puede ser flexibilizado este requisito.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen anterior, resulta claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca «dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso 2012-00004».
Solicitó, además la suspensión de los efectos de las resoluciones UGM 010880 de 2011, UGM 026012 de 2012, UGM 030375 de 2012 y UGM 053943 de 2012, a través de las que se da cumplimiento a providencia judicial. No es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, en vista de que -Cajanal- no interpuso recurso de apelación contra la decisión de 27 de mayo de 2012, que le reconoció al señor Tobón Naranjo la reliquidación pensional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta el 75% de la asignación salarial más elevada del último año de servicios, para concluir que dentro de los factores salariales a saber, está la bonificación de servicios en un ciento por ciento y no por doceavas partes; que al no ser recurrida, quedó en firme la misma y, aun cuando la UGPP no era parte para la época en que se tramitó el proceso ordinario en mención, lo cierto es que con su actuación no puede revivir términos ya fenecidos, y que en la oportunidad procesal pertinente bien pudo la extinta Cajanal, hacer uso de los recursos de ley que tenía a su disposición para controvertir lo que a su juicio vulneraba sus derechos.
Inclusive, tampoco hay lugar a las suspensiones de las precitadas resoluciones, en tanto que las mismas obedecen al cumplimiento de una sentencia que se encuentra para todos los efectos ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección a los derechos constitucionales fundamentales que estima conculcados por el juzgador, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión de la que hoy se duele.
Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Ahora bien, no obra dentro del expediente justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 y, solo hasta el 5 de septiembre de 2016, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de seis años de expedida la resolución, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.
En efecto, la situación jurídica dilucidada por el organo judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango tal, pues, como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados, sin que sea de recibo el argumento de la sucesión procesal de –Cajanal- a la UGPP conforme lo expuso en la impugnación, máxime cuando se le reconoció al señor Gabriel Jaime Tobón Naranjo su derecho pensional en la sentencia proferida.
Es que el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho; aunado a que carece de los principios de subsidiariedad e inmediatez, propios de la naturaleza de esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez PAGE 2