República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2474-2015 Radicación n° 60133 Acta n° 06 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación interpuesta por el el BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 13 “GR CUSTODIO GARCÍA ROVIRA” contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por EDISON CARDOSO ALVIS, en representación de su hermano WILFRAN DARLEY ALVIAS PALMA, contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS; trámite al cual fueron vinculados el DISTRITO MILITAR No.36 DEL EJÉRCITO DE PAMPLONA, la QUINTA ZONA DE RECLUMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL UBICADA EN BUCARAMANGA, la TRIGESIMA BRIGADA DE CÚCUTA y el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 DE PAMPLONA- I.
ANTECEDENTES Edison Cardoso Alvis, en representación de su hermano WILFRAN DARLEY ALVIAS PALMA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, que su hermano WILFRAN DARLEY ALVIAS PALMA, el día 3 de diciembre de 2014, estando en la terminal de transportes de la ciudad de Ibagué, fue interceptado por miembros del Ejército Nacional y como no portaba Libreta Militar, fue retenido y enviado al Distrito Militar 38 inicialmente, y luego remitido a PAMPLONA (Santander del Norte), en donde actualmente se encuentra prestando el servicio militar.
Adujó, que su hermano se encuentra vinculado como miembro activo de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, como servidor de la congregación en el área juvenil, infantil y evangelista; que como tal la ley lo exonera de prestar servicio militar de acuerdo con el culto religioso; que la accionada hizo caso omiso de ello. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que « se ordene la exoneración de prestar el servicio militar y dejarlo en libertad inmediata ».
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 10 diciembre 2014, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y dispuso vincular, al DISTRITO MILITAR No.36 DEL EJÉRCITO DE PAMPLONA; QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL UBICADA EN BUCARAMANGA, TRIGESIMA BRIGADA DE CÚCUTA y BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 DE PAMPLONA, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la presente tutela.
El BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 13 “GR CUSTODIO GARCÍA ROBIRA”, en respuesta a lo solicitado informó que de conformidad con el listado del personal de soldados « orgánicos » de ese Batallón y al proceso de incorporación, dentro de las filas no hace parte el señor WILFRAN DARLEY ALVIS PALMA; y que ese Batallón de infantería no realiza proceso de incorporación o compilación, razón por la cual desconoce cualquier hecho o circunstancia de lo narrado en la acción de tutela o a qué Unidad fue remitido.
Sin embargo, envió las diligencias al Teniente Coronel Comandante del Batallón de construcciones N° 50 GR Roberto Perea, para lo de su cargo. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la TRIGÉSIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, dijo que esa Unidad Operativa Menor, desconoce los hechos narrados por el accionante, ya que no tiene ninguna injerencia con el reclutamiento y de acuerdo a la estructura y normatividad que rige las Fuerzas Militares, el reclutamiento le corresponde a los Distritos Militares; que « EDISON CARDOZO ALVIS, fue incorporado con el Distrito Militar No. 38, y fue asignado para su instrucción en el Batallón de Infantería No. 13 "General Custodia García Rovira", si se encuentra en las condiciones de los hechos expresados en los hechos del escrito de tutela, debe informar al batallón del cual es orgánico»; y que esa brigada no tiene competencia para realizar dichos trámites.
Por lo anterior, alegó falta de legitimación por pasiva. El Distrito Militar N° 36 y el Batallón de Infantería N° 18 «CR JAIME ROOKE» comunicaron que en esos Distritos Militares no se encuentra recluido ni retenido el joven WILFRAN DARLEY ALVIS PALMA. El Batallón de Ingenieros de Construcciones N° 50, por remisión que le hiciera el Batallón de Infantería N° 13 «Gr Custodio García Robira» dio respuesta a la presente acción, en los siguientes términos: en primer lugar se refirió a la figura de la agencia oficiosa para colegir que en virtud de la sentencia T-806/2012, podría haber falta de legitimación por activa, en razón a que « (…) la situación en la que se encuentra el señor ALVIS PALMA, se le permite acceder a cualquier medio de comunicación para la defensa de su intereses si en algún sentido considera que se le está causando vulnerando derecho que le son inherentes, el ciudadano no está en el área o en un sitio alejado de la civilización, todo lo contrario, se encuentra en una zona urbana dotada de toda clase de comodidades y de ello puede dar te el respectivo conscripto ».
En segundo lugar, respecto a la situación que se ventila sobre la condición religiosa del señor WILFRAN DARLEY ALVIS PALMA, dijo “ que la exención que contempla et Articulo 28, en tiempo de paz, con relación a los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes y los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; es un asunto que no es tan sencillo de invocar, en el sentido, que para ello debe existir un válido soporte documental que dé fe y corrobore plenamente lo dicho por el accionante, y que en verdad ostenta dicho título, situación que no se vislumbra en el caso del señor ALVIS PALMA, ya que no se anexa soporte documental valido; por lo tanto no se puede decir que por el hecho de presentar una constancia de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia como anexo a la presente acción constitucional ante el respectivo tribunal, no se puede decir que ostente el título que requieren las disposiciones legales para ser exento de cumplir con el servicio militar obligatorio, y se dice lo anterior por cuanto a esta Unidad Militar no se allegó ningún tipo de soporte con la remisión de la acción de tutela que indique como cierto estas afirmaciones ostentadas por el señor Edison Cardozo Alvis, además cuando se dio la respectiva incorporación del joven no se presentó ninguna objeción que mostrara la imposibilidad de la prestación de servicio militar en su caso ».
Finalmente aclaró, que ese comando « no RECLUTÓ al joven WILFRAN DARLEY ALVIS, puesto que, lo que se hizo fue invitarlo amigablemente para que realizara el proceso para definir la situación militar, nunca fue detenido en contra de su voluntad y actualmente se encuentra en esta Unidad Militar prestando su servicio militar obligatorio », por lo que se opuso a lo pretendido por el accionante y solicitó no tutelar el derecho fundamental invocado.
El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, resolvió « CONCEDER la tutela impetrada por EDISON CARDOZO ALVIS, como agente oficioso de WILFRAN DARLEY ALVIS PALMA contra el MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS; (…) ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 13 "GENERAL CUSTODIA GARCÍA ROVIRA" REPRESENTADO POR EL TENIENTE CORONEL JOSE ANTONIO PORTILLO MARTÍNEZ, que si aún no lo ha hecho proceda en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, a la desincorporación del señor WILFRAN DARLEY ALVIS PALMA.
Lo anterior sin perjuicio, del deber que le asiste al accionante de definir su situación militar, esto es, gestionar los trámites administrativos a efectos de pagar la cuota de compensación y expedir la respectiva tarjeta militar ». Lo anterior, luego de transcribir apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional, para concluir, que «e n este caso, se presenta situación similar a la de la sentencia trascrita, cumpliendo el accionante, los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se le permita la objeción de conciencia (…) ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería Nº 13 Gr Custodio García Rovira, impugnó. Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, solicitó se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Ibagué « debido a que no tenemos nada que ver con los hechos materia de investigación y tampoco se podrá dar la orden de desincorporar al WILFRAN DARLEY ALVIS PALMA, ya que pertenece a otra Unidad Tácita y el Comandante de la Batallón de Infantería N° 13 (…) no podría darle esa orden al Comandante del Batallón de Construcciones N° 50, por el factor jurisdiccional y de competencia ».
IV. CONSIDERACIONES El fundamento del servicio militar obligatorio lo constituyen los artículos 95 y 216 de la Constitución Política, normas que disponen, en su orden, que son « …deberes de la persona y del ciudadano: (…) 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”, y que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
(…) La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo». (Resalta la Sala). Las citadas disposiciones fueron desarrolladas mediante la expedición de la L.48/1993, art. 28 en donde se señalan lo relativo a las exenciones y aplazamientos, concretamente, para este caso, las previstas en el literal a) que dice: « los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.
Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. (…) », de lo cual se infiere que es una obligación de naturaleza constitucional la prestación del servicio militar y que, sólo en los casos legalmente previstos en la ley para ello, pueden eximirse de aquél a algunas personas. El juez de tutela de primera instancia, determinó la procedencia del amparo, porque consideró que el accionante cumple « con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se le permita la objeción de conciencia, a saber: i) Tener que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento. ii) Igualmente, tales conductas deben ser: profundas; fijas; y sinceras.
Tales requisitos se acreditan con la documentación aludida igualmente en la sentencia trascrita y que fueron aportados al expediente, a saber: • Certificación del pastor, DIEGO FERNANDO QUINA, de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en la que hace constar que WILAFRAN (sic) DARLEY ALVIS PALMA, es miembro activo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, actualmente ejerce como servidor de la congregación en el área juvenil y evangelista; • Derecho de petición elevado por WILFRAN DARLEY ALVIS PALMA, en el (sic) identifica su convicción profunda, fija y seria de tomar las armas ».
No obstante, encuentra esta Sala, que no le asiste razón al Juez de primera instancia de tutela, al conceder la solicitud de amparo elevada, toda vez que, en este caso, la causal alegada como eximente de la obligación de prestar el servicio militar no fue demostrada. De las pruebas documentales allegadas se advierte que el incorporado a las filas militares, WILFRAN DARLEY ALVIS PALMA, no puede tenerse como clérigo o religioso con la mera certificación expedida por la comunidad religiosa, o la objeción de conciencia presentada por éste al comandante de brigada, sumado a lo cual es dable determinar que dicha condición no se identifica con la objeción de conciencia sino que se refiere a la calidad del religioso que ha sido llamado a filas.
Por lo tanto, de la mencionada certificación no pude inferirse dicha condición pues, como se observa, sólo se menciona que « es miembro activo de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, actualmente ejerce como servidor de la congragación (sic) en el área juvenil e infantil y evangelista », lo que de suyo no acredita título alguno, mucho menos, que esté dedicado permanentemente al culto.
Por lo tanto, no se logra edificar en él el derecho a no ser obligado a prestar el servicio militar, pues no hay evidencia de que tuviera una posición jerárquica dentro de la Comunidad, de la clase que impone dedicarse de forma permanente al culto, que es en verdad la causal consagrada en el art. 28 de la L. 48/1993 como eximente del servicio militar.
En efecto, la deficiencia probatoria de la parte demandante no puede ser suplida por el juez constitucional, pues si bien es cierto, los clérigos y religiosos de acuerdo con los concordatos vigentes y los similares jerárquicos de otras religiones están exentos del servicio militar, lo cierto es que, se reitera, dicha condición no fue probada por el accionante.
Como ya se ha decantado ampliamente en la jurisprudencia, los derechos fundamentales no son absolutos, sino que en casos como éste, deben ceder ante otros derechos o deberes impuestos en la norma de normas en prevalencia del interés general. Esto con el propósito de promover la armonía que permita el desarrollo de las personas dentro del marco de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas al no contar la Sala elementos de juicio que le permitan inferir la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por el actora, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que, se revocará la decisión de primera instancia, y, en su lugar se negará el amparo constitucional, por las razones antes expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por lo considerado en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4