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STL2473-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2473-2015 Radicación n.° 60081 Acta 21 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA, MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA y BRAYAN ANDRÉS ROMERO GALLEGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META, a la que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

I.

ANTECEDENTES ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA, MARTHA PATRICIA TRUJILLO QUIROGA y BRAYAN ANDRÉS ROMERO GALLEGO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, libre ejercicio de la profesión, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - META.

Señalaron que laboran en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio; que Martha Patricia Trujillo Quiroga desempeña el cargo de Juez, Alba Janette Espitia Murcia el de Asistente Jurídico y Brayan Andrés Romero Gallego el de Asistente Administrativo. Que el 9 de octubre de 2014 se inició el cese de actividades por parte de ASONAL, organización a la cual no han pertenecido y cuyos asociados afectaron el ingreso de personas a las sedes de todos los despachos judiciales; que, no obstante, el juzgado ha cumplido las metas de 250 autos interlocutorios mensuales, ha decidido sobre libertades condicionales, permisos de 72 horas, extensiones, prescripciones, órdenes de encarcelamiento y prisiones domiciliarias, sin que, por razón de sus funciones, sea de su resorte la atención al público; que la inspectora de trabajo dejó constancia de ello; que la garantía del ingreso a las instalaciones donde funciona el juzgado no dependía de los funcionarios, sino del Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien se ha venido rehusando a garantizar el ingreso de las personas, pese a la solicitud que le formularon el 24 de noviembre de 2014.

Que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 condicionó la prórroga de todas las medidas de descongestión a que el Director certificara la garantía del acceso de los usuarios a los despachos. Que ante la renuencia de la Dirección Ejecutiva para expedir la certificación aludida, acudieron a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, reunión en la que plantearon que se garantizara el acceso al público con la colaboración de la Policía Nacional a partir del 24 de noviembre de 2014; que mediante Oficio DESAJV14-4030 del 25 de noviembre de 2014 el Director de Administración Judicial informó al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sobre el acceso del público a las instalaciones donde funcionaba el juzgado; que por oficio 11413 del 26 de noviembre de 2014, el Secretario del Tribunal informó que por resolución 097 de la fecha, se había prorrogado el nombramiento de la titular en provisionalidad en los términos del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

Que pese a que se garantizó el acceso al público y la prórroga de la titular y de los empleados del despacho, el Director Administrativo solamente les canceló 17 días de salario del mes de noviembre, con lo que desconoció la contraprestación a la que tenían derecho por las labores prestadas entre el 18 y el 25 de noviembre. Con fundamento en lo anterior, solicitaron como medida provisional que se ordenara la cancelación inmediata del salario por el tiempo comprendido entre el 18 y el 25 de noviembre de 2014 y la liquidación de las prestaciones a las que tenían derecho por haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida.

(fol. 1 a 5) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por auto de ponente del 9 de diciembre de 2014, concedió a los accionantes el término de 3 días para que, cada uno de ellos, individualizara en forma concreta los hechos en que sustentaban su pedimento. (fol. 64 y 65) En atención a lo anterior, los actores reiteraron los planteamientos del escrito inicial y agregaron que el no pago de los 8 días de salario, había afectado su derecho al mínimo vital; así, Martha Patricia Trujillo Quiroga, Juez Primera de Ejecución de Penas de Descongestión de Villavicencio, expresó que el no pago del salario afectó sus compromisos personales y familiares, pues de ella dependía su madre de 78 años de edad;

Brayan Andrés Romero Gallego, Asistente Administrativo, indicó que de su salario dependía la situación económica de su familia, cuyo núcleo estaba compuesto por sus padres y dos hermanos; en el mismo sentido, Alba Janette Espitia Murcia, Asistente Jurídico, expresó que se había afectado el mínimo vital, pues de ella dependía su familia conformada por dos hijas y dos nietos menores de edad.

(fol. 69 a 80) Por auto del 11 de diciembre de 2014, el Tribunal asumió el conocimiento; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; ordenó la notificación a la accionada y a los vinculados para que ejercieran el derecho a la defensa; negó la medida provisional y requirió a los actores para que rindieran un informe escrito y juramentado sobre: i) la composición de su núcleo familiar, ii) los responsables del cubrimiento de los gastos familiares, especificando nombre, edad y cédula de ciudadanía, iii) si tenían bienes propios y, en caso positivo, a nombre de quién estaban y su ubicación, iv) los ingresos aproximados de los responsables del grupo familiar y de dónde provenían, v) los gastos aproximados del grupo familiar y vi) si tenían obligaciones crediticias pendientes, información del monto y la persona o entidad acreedora.

(fol. 85 y 86) Por memorial radicado el 12 de noviembre de 2014, la accionante Martha Patricia Trujillo Quiroga manifestó que retiraba del despacho la acción incoada. (fol. 99) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de Villavicencio solicitó negar la acción, manifestó que había dado estricto cumplimiento al procedimiento previsto para la prórroga de las medidas de descongestión, así como a lo consignado en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014; señaló que en el caso de los accionantes, a la fecha de expedición del acuerdo no cumplían la condición allí prevista y no existía garantía de acceso al público, lo que sólo se verificó hasta el 26 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se pudo ejecutar la medida, según el acuerdo citado.

Por otra parte, sostuvo que las pretensiones salariales reclamadas no podían ser reclamadas por esta vía especial y subsidiaria, además que no impugnaron la nómina correspondiente con el fin de solicitar la reliquidación de salarios. Agregó que a los actores se les canceló la prima de navidad; que si bien para el mes de noviembre sólo se les cancelaron 17 días, ello fue porque los días del 26 al 30 de noviembre se cancelaban por nómina adicional.

(fol. 111 a 120) El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación por no tener competencia para ejercer ningún acto de disposición u omisión relacionado con el reconocimiento y pago de salarios. (fol. 180 y 181) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, aceptó el desistimiento presentado por Martha Patricia Trujillo Quiroga y negó el amparo solicitado por los restantes actores, tras considerar que en este evento, contaban con otras vías y recursos jurisdiccionales para cuestionar la juridicidad del acto administrativo cuestionado, además que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales sobre las cuales versaba una controversia legal.

Estimó que sin bien no se les había cancelado el salario del 18 al 25 de noviembre de 2014, sí recibieron el pago de los días restantes y de la prima de navidad, por lo que, aunque sus ingresos se vieron menguados, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Frente al memorial presentado Martha Patricia Trujillo Quiroga por el cual retiraba la acción de tutela, entendió que desistía de la acción por lo que estimó procedente su aceptación, con la advertencia de que no podría promoverse una nueva acción sobre los mismos hechos y derechos.

(fol. 183 a 196) III. IMPUGNACIÓN Alba Janette Espitia Murcia y Brayan Andrés Romero Gallego impugnaron la decisión; reiteraron los planteamientos del escrito inicial y agregaron que si bien se les había cancelado el 70% del salario con lo que solventaron los gastos más urgentes, tuvieron que acudir a un préstamo para cubrir lo restante, sin que fuera suficiente el pago de la prima de navidad, la bonificación y la nómina de diciembre, pues además debían cancelar gastos de matrículas; sostuvieron que el perjuicio causado no cesaba con la presentación de recursos ordinarios y que en otros casos se había concedido el amparo.

Martha Patricia Trujillo Quiroga igualmente impugnó la decisión, solicitó que se declarara la nulidad del artículo primero del fallo de primera instancia, habida consideración que nunca solicitó el desistimiento de la acción de tutela, sino el retiro de su pretensión por estimar que no contaba con la garantía de imparcialidad y que la información requerida por el magistrado ponente, afectaba su dignidad humana y su intimidad personal y familiar; agregó que los efectos del retiro de la demanda y del desistimiento tienen oportunidades y efectos distintos.

(fol. 321 y 322) IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con ocasión del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se decidió prorrogar, ajustar y adoptar unas medidas de descongestión; consecuentemente, pretenden que se ordene el pago del salario por el tiempo comprendido entre el 18 y el 25 de noviembre de 2014 y la liquidación de las prestaciones a las que, afirman, tienen derecho por haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio.

En ese orden, el artículo 57 del referido Acuerdo estableció: Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión» Con base en lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, planteó la improcedencia de cancelar los salarios reclamados al estimar que el acceso de los usuarios al despacho sólo tuvo lugar a partir del 26 de noviembre de 2014.

En tales condiciones, es indudable que la pretensión elevada por los actores implica una controversia de orden legal, dado que cada una de las partes sostiene posiciones encontradas frente a la condición efectiva de acceso del público al despacho judicial y la procedencia del pago de salarios. Frente a ello, la Corte debe subrayar que, de manera reiterada y pacífica, se ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo con su finalidad y teleología de protección de los derechos fundamentales, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en aquellos casos en que para la resolución de controversias de índole legal existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de los mecanismos de protección de los derechos en mención. En efecto, los accionantes, para reclamar el pago de los salarios, debían en primer término presentar la reclamación administrativa para así acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían hacer uso de las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la misma ley, que por sí mismas representan un medio idóneo y eficaz de protección, sin que resulte válido omitir dichos medios y oportunidades para acudir de forma principal a esta sede constitucional, so pena de desconocer el principio de subsidiariedad.

Tampoco encuentra la Sala la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el hecho de que no hubiesen percibido ocho días de salario, no demuestra por sí mismo una afectación del derecho al mínimo vital, pues no se trató de una cesación continua y prolongada de la cual pueda inferirse la afectación clara y grave del derecho a la subsistencia. Respecto a la impugnación presentada por Martha Patricia Trujillo Quiroga, quien radica su inconformidad en que el Tribunal hubiese aceptado el desistimiento, pese a que lo que peticionó fue el retiro, considera la Sala que no está llamada a prosperar, habida consideración que el Tribunal, válidamente interpretó que la solicitud se trataba de un desistimiento parcial de la acción en cuanto a la referida accionante y le confirió los efectos que conlleva esta figura a la luz de la jurisprudencia constitucional, sin que se aprecie trasgresión alguna; además, no otra cosa podía inferirse del dicho de la peticionaria, pues fue clara su manifestación de no continuar con su reclamo constitucional, máxime que indicó que los otros dos accionantes continuarían su interés en la tutela, señalar ahora que lo que pretendía era retirar sus pretensiones, no significa cosa distinta que un desistimiento.

En gracia de discusión, debe indicarse que el artículo 88 del C.P.C. dispone: «mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares.» En esos términos, según el documento que obra a folio 88, el auto admisorio se notificó el 11 de diciembre de 2014 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mientras que la solicitud de retiro se radicó el 12 de diciembre de 2014, lo que permite concluir que fue extemporáneo y tampoco había lugar a su admisión. Por las razones expuestas, en el presente caso, habrá que confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13