CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105899 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2472-2024 Radicación n.° 105899 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANTIAGO LIZARAZO MILLÁN y TRANSMASIVOS Y LOGÍSTICA S.A.S. interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra el JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor, quien actúa en nombre propio y como representante legal de Transmasivos y Logística S.A.S., promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que Juan Carlos Piñeros Navarrete instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con Transmasivos y Logística S.A.S. desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 16 de marzo de 2019, y se los condenara al pago de todas las acreencias laborales derivadas.
Indicaron que el asunto se tramitó ante el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en el curso de la audiencia del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que se desarrolló el 10 de abril de 2023, reconoció a Aurelio Piñeros Rodríguez como sucesor procesal del demandante. Afirmaron que por medio de auto de 10 de abril de 2023, el a quo fijó el 27 de septiembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento; sin embargo, a través de auto de 27 de septiembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado la reprogramó para el 4 de octubre de 2023.
Expresaron que el 4 de octubre de 2023, a las 8:48 a.m., su apoderada judicial solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia citada por motivos de salud que le impedían su asistencia; no obstante, mediante correo electrónico, a las 9:35 a.m., el a quo negó su requerimiento porque no se trataba de una enfermedad grave que conllevara a la suspensión o la interrupción del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso y que la abogada podía sustituir el poder o el poderdante conferir uno nuevo.
Además, agregó que ya se había otorgado un aplazamiento con antelación al demandado, quien posteriormente no compareció para absolver el interrogatorio de parte. Manifestaron que la audiencia se llevó a cabo y mediante sentencia de la misma fecha, el juez accedió a las pretensiones de la demanda. Refirieron que el 14 de octubre de 2023 su abogada le informó que, el día anterior, consultó sus antecedentes disciplinarios e identificó que le suspendieron su tarjeta profesional por el término de dos meses contados a partir del 14 de septiembre de 2023 hasta el 13 de noviembre de 2023, motivo por el cual, para el momento de la audiencia referida, estaba inhabilitada para ejercer su profesión y representación judicial.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en su caso se debió interrumpir el proceso de conformidad con el numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso, pues su apoderada judicial estaba enferma e inhabilitada para ejercer su representación. Además, censuró que la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo sin corroborarse que tuviera defensa técnica que velara por sus intereses y la protección de sus derechos fundamentales enunciados.
Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se declarara la nulidad de la providencia que el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 4 de octubre de 2023. En su lugar, requirieron que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se fijara nuevamente fecha y hora de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez su apoderada estuviese habilitada para representarlos y velar por sus garantías procesales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, mediante auto de 1.° de noviembre de 2023.
No obstante, no se notificó a Aurelio Piñeros Rodríguez, sucesor procesal del demandante. Durante tal lapso, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá adjuntó el enlace del expediente del proceso laboral censurado y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes.
Acerca de la solicitud del aplazamiento de la audiencia desarrollada el 4 de octubre de 2023, indicó que se le respondió a la abogada de los demandados tan pronto se recibió el correo, y se le manifestó que las razones de su negativa constaban en la audiencia que se celebró en el momento. Además, expuso que la audiencia se programó con antelación, con el fin de garantizar la celeridad procesal.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional invocado por el accionante, y en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que invalidara el trámite realizado y las decisiones adoptadas durante el tiempo en que estuvo vigente la sanción disciplinaria que se le impuso a la apoderada judicial de los demandados, y que se rehiciera la actuación, una vez se designara el nuevo apoderado o en caso de que no se nombrara, se continuaba con el trámite correspondiente.
Sin embargo, por medio de auto de 24 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad desde el auto admisorio de 1.° de noviembre de 2023, porque no se vinculó a Aurelio Piñeres Rodríguez y, en consecuencia, ordenó que se rehiciera el trámite constitucional y se vinculara a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral debatido.
Durante el término concedido, el juez accionado compartió el enlace del expediente digital y señaló que, a través de auto de 29 de noviembre de 2023, dejó sin valor y efecto el auto que se profirió el 21 de noviembre de 2023, por medio del cual cumplió la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió; dado que esta decisión quedó afectada por la nulidad que el juez constitucional declaró a través de auto de 24 de noviembre de 2023.
Adicionalmente, expresó que debía continuarse con el curso normal del proceso, razón por la cual, aceptó el desistimiento del recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia que profirió el 4 de octubre de 2023, porque cumplió los presupuestos del artículo 316 del Código General del Proceso y efectuó la liquidación de costas.
En relación con este último punto, resaltó que, en el proceso ordinario laboral, el demandado tenía hasta el 20 de noviembre de 2023 para alegar procesalmente la nulidad derivada de la interrupción del proceso por la suspensión disciplinaria de su abogada, la cual se dio entre el 14 de septiembre de 2023 y el 13 de noviembre de 2023, y que durante el término, el demandado no realizó manifestación alguna tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado, razón por la cual conforme lo establecido en el numeral 3.° del artículo 136 del Código General del Proceso, se entendió que la presente nulidad se saneó, al no alegarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la causa.
Aurelio Piñeros Rodríguez solicitó que se «negara» el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que los demandados tenían el deber de interponer la nulidad. Adicionalmente, expuso que el juez laboral brindó todas las garantías procesales y sustanciales encaminadas a garantizar los derechos de ambas partes en el proceso laboral cuestionado.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues aunque en principio el actor manifestó que desconocía que su apoderada judicial estaba inhabilitada para ejercer la profesión, posteriormente, le ratificó su poder el 22 de noviembre de 2022, y en este último, expuso que sí estaba enterado de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de su abogada y de la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 4 de octubre de 2023 que se remitió al juez accionado.
En consecuencia, para el juez constitucional, esta nueva circunstancia mostró que lo que realmente se planteó fue una discusión legal y no constitucional, aspecto que denotaba carencia de relevancia constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y reiteran el argumento del escrito inicial, esto es, que tenían «derecho a que la administración le otorgara lo que pedía [n], cosa que no ocurrió hasta ahora».
Adicionalmente, cuestionaron la «extrañeza» de la actuación del juez laboral al cargar en el sistema el 3 de octubre de 2023 el auto que fijó la fecha de 4 de octubre de 2023 para el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, situación que no les permitió tener el tiempo necesario para la preparación de la diligencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, los accionantes solicitan que se declare la nulidad de la providencia que el Juez Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 4 de octubre de 2023, pues el proceso se tenía que interrumpir porque su apoderada judicial estaba inhabilitada para ejercer su profesión y representación judicial, y no pudo comparecer a la audiencia por motivos de salud.
No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, las respuestas allegadas por la autoridad judicial accionada y el sistema de consulta, la Sala considera que los accionantes desatendieron el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no solicitaron la interrupción del proceso por las circunstancias que ahora alegan, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso.
Además, cabe destacar que tampoco solicitaron la nulidad del proceso ordinario laboral, de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 133 y el artículo 136 del Código General del Proceso, con el fin de que el juez accionado analizara si se incurrió en alguna irregularidad procesal como las que ahora invocan. Conforme lo anterior, es evidente que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en las competencias y funciones de las autoridades judiciales, pues la presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.
Finalmente, en sede de impugnación, los accionantes cuestionan la «extrañeza» de la actuación del juez laboral al cargar en el sistema el 3 de octubre de 2023 el auto que fijó la fecha de 4 de octubre de 2023 para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento; no obstante, la Sala advierte que esta es una petición nueva que no se planteó en el escrito inicial y que no puede ser estudiada, pues emitir pronunciamiento de fondo quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes.
En tal contexto y al no advertirse circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado, pero las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00