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STL2472-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1258 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1987Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2472-2015 Radicación n.° 59991 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad CAH COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 4 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad CAH COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la decisión que rechazó de plano los recursos propuestos en contra del auto que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal de impugnación de actas que le inició a la sociedad Capital Airports Holding Company, desde el auto de 2 de agosto de 2012, inclusive.

En sustento de su petición, la sociedad accionante afirmó que en el proceso de impugnación de actas que le inició a la sociedad Capital Airports Holding Company, se había admitido la demanda el 2 de agosto de 2012 por la Superintendencia de Sociedades, la cual tramitó el litigio con estricto apego a la ley, sometiendo el debate a las reglas del proceso verbal como lo disponía el artículo 421 del C.P.C.; que la citada entidad había proferido sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda; que, una vez fue impugnada, dicha decisión, el expediente fue enviado al Tribunal accionado, el cual profirió decisión de nulidad de todo lo actuado el 14 de julio de 2014, la cual era ilegal, arbitraria y antojadiza; que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de dicha providencia, pero fueron rechazados de plano, por improcedentes, bajo el argumento de que el que procedía era el denominado recurso de súplica.

Con base en este sustento fáctico, la sociedad accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare sin valor y efecto el auto de 14 de julio de 2014, para que, en su lugar, se disponga que se tramite la alzada impetrada contra la sentencia de primer grado, disponiendo que sea resuelta por el magistrado que sigue en turno. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la reiterada jurisprudencia constitucional había considerado que la acción de tutela no era procedente para cuestionar providencias judiciales, salvo en el caso de que las mismas fueran caprichosas o arbitrarias y bajo los presupuestos de que el afectado acudiera dentro de un término razonable y no contara con otros mecanismos de defensa judicial; que, en el caso particular, se observaba que la parte activa de la litis, inconforme con la sentencia de primera instancia proferida por la Superintendencia de Sociedades, había presentado recurso de apelación, correspondiéndole a la magistrada sustanciadora, quien, en auto de 14 de julio de 2014, declaró la nulidad de lo actuado, desde la providencia de 2 de agosto de 2012, inclusive; que la sociedad accionante había interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales habían sido rechazados en auto de 30 de julio de 2014, sobre el cual también solicitó adición y aclaración, pero fueron negadas; que a la luz de estos hechos, no era procedente el amparo solicitado, toda vez que se desconocía el principio de subsidiareidad, puesto que, en cambio de impugnar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal, a través del recurso de súplica, lo que hizo fue equivocar el mecanismo de defensa, pues formuló el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de donde, resaltó, emergía la improcedencia de la acción de tutela, dado que no era dable pretender la sustitución de los instrumentos legales, mediante la herramienta constitucional, por cuanto el juez de tutela no podía actuar como si fuera una instancia más, según se pretendía; que sobre el anterior aspecto, esta Corporación se había pronunciado en diferente sentencias.

Además, adujo que era necesario precisar que la decisión impugnada de 14 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal encartado había declarado la nulidad de todo lo actuado no contenía un proceder constitutivo de vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados tenían sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulaban la materia, esto era, los artículos 44 de la Ley 1395 de 2010 y 408 del C.P.C., descartando, entonces, un actuar antojadizo; que, en efecto, la magistrada sustanciadora había sustentando en debida forma su decisión; que con independencia de que se compartiera o no la interpretación de la funcionaria encartada, ello no descalificaba su decisión, ni la convertía en caprichosa y con la entidad suficiente de configurar una vía de hecho, pues para llegar a ese estado se requería que la disposición judicial fuera el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la normatividad reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, presupuesto que, dijo, no se cumplía en el presente asunto; que esta Corporación se había pronunciado en tal sentido en múltiples oportunidades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso impugnación, en la que no expuso argumento alguno (folio 122 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la sociedad hoy accionante planteó ante el Tribunal accionado recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto de 14 de julio de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado en el juicio, sin que fueran estos los recursos procedentes en contra de esta providencia, pues lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable es el recurso de súplica, pues se trataba de un auto del magistrado sustanciador emitido durante el trámite de la segunda instancia, de tal forma que, ante la equivocación clarísima en el medio de impugnación por parte de la sociedad, no puede ahora venir a solicitar la intervención del juez constitucional, a fin de enmendar los errores cometidos en su defensa, pues como tantas veces se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede sustituir los medios ordinarios para la protección de los derechos, por lo que el amparo solicitado deviene claramente en improcedente, a la luz del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Y es que para la Corte tampoco es posible predicar que la acción presentada por la actora haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño que de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

De igual forma, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en la providencia de segunda instancia de 14 de julio de 2014 por medio de la cual se declaró la nulidad del proceso, a partir del auto de 2 de agosto de 2012, por cuanto las motivaciones expuestas se encuentran sustentadas de manera razonable, sin que las mismas se puedan calificar como contrarias al ordenamiento jurídico, pues se encuentran soportadas en el análisis de las normas aplicables al caso, así como en la valoración que de los medios probatorios hizo el fallador.

En efecto, el Tribunal accionado, para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, apreció que: “Sería del caso llevar a cabo la audiencia de alegatos en segunda instancia y su consecuencia fallo, si no fuera porque se presenta una nulidad de carácter insaneable, la cual debe ser declarada por el Despacho, como a continuación se expone: El 19 de junio de 2012 se presentó la demanda de la referencia, en la que se impugnó la validez de algunas decisiones en las actas número 13, 13 A, 13 B y 18 de 2012 suscritas por la sociedad CAH COLOMBIA S.A., como consta a folio 1 del cuaderno 1, no obstante, la demanda se admitió el 2 de agosto de 2012, fecha para la cual se encontraba ya vigente el artículo 24 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 12 de julio de 2012-, que establece: (..) De la norma transcrita, se infiere que a partir de su vigencia – 12 de julio de 2012-, todas las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales entre ellas, la Superintendencia de Sociedades, deben acoger el trámite que para dichos temas adopten los jueces de la república, que para el caso de impugnación de actas corresponde al abreviado, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aunque la demanda se presentó antes de la vigencia del Código General del Proceso, y estaba vigente el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, que establece (…) lo cierto es que la Ley 153 de 1987, en los artículos 2 y 40 reglamente que (…)., de donde emerge que la norma aplicar es la del Código General del Proceso que remite al Procedimiento Civil que ordena la aplicación de procedimiento abreviado como atrás se dijo.

De otra parte, la Ley 1395 de 2010 en su regla 44 consagraba la derogatoria del mencionado Título XXII, Capítulo I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, referente al trámite abreviado, previendo que dicha derogatoria entraría en vigencia “ (…) Concatenado lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varios Acuerdos, entre los que se destaca el PSSA13-10071 de diciembre 27 de 2013, que señaló que la implementación del sistema oral para los Distritos Judiciales de Arauca, Barranquilla y Cali iniciaba a partir del 13 de enero de 2014 y de los Distritos de Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja a partir del 30 de abril de 2014, estableciendo que “LOS DEMÁS DISTRITOS JUDICIALES” ingresaran en el momento en que lo disponga la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

De donde se concluye que en el Distrito Judicial de Bogotá D.C. al cual pertenece la Superintendencia como autoridad judicial para asuntos como el presente, aún no se ha implementado la Ley 1395 de 2010, lo que implicaría que la derogatoria mencionada no se encuentra vigente. Así mismo, aunque el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 incluía como conflicto societario “la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directa con fundamento en cualquiera de las causas legales” y reglaba que si respecto de éstos “no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario”, lo cierto es que dicho inciso fue derogado por el Código General del Proceso el mismo 12 de julio de 2012 y el proceso tampoco se tramitó bajo la línea del verbal sumario.

En el caso analizado, la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales, admitió la presente demanda por auto de 2 de agosto de 2012 (fol. 166 y 167), y tramitó la misma conforme al procedimiento verbal, a pesar que para esa fecha había una nueva norma que indicaba debía serlo por el abreviado, máxime cuando la Ley 1395 de 2010 no se encontraba rigiendo en Bogotá, lo que configuró la nulidad del numeral 4 del artículo 140 que establece que el proceso es nulo en todo o en parte Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde, la que se denominó insaneable en el inciso final de la regla 144 de esta misma codificación. Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 14 de julio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la sociedad accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2