CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105879 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2470-2024 Radicado n.° 105879 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, la sociedad actora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su aspiración, manifestó que Ana Romelia de Barrios y Luis Alfredo Barrios Pájaro interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual en su contra, de Betsy María Solano Torres y de la Cooperativa de Transporte del César y La Guajira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento José Gregorio Barrios Rodríguez, acaecido el 12 de noviembre de 2008.
Relató conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, mediante sentencia de 22 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados. Indicó que apeló dicha determinación y, a través de fallo de 15 de marzo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó, en el sentido de imponerle el pago de la condena hasta por el monto amparado en el contrato de seguro, revocó la condena por perjuicios materiales y la confirmó en lo demás. Señaló que solicitó la adición de dicha decisión para que se pronunciara sobre el valor asegurado; no obstante, por medio de auto de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal la negó. Refirió que interpuso recurso de reposición contra esa providencia; sin embargo, en auto de 12 de octubre de 2023, el Tribunal mantuvo en firme la decisión. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no determinó exactamente que el límite del valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil de pasajeros n.º AA027429 era de $43.370.000, tal como se alegó en la contestación de la demanda y en el recurso.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores que invocó y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pronunciarse de manera detallada sobre el valor asegurado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 21 de noviembre de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de sus actuaciones. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que se estaba a lo resuelto en el presente trámite preferente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la apoderada judicial de la sociedad accionante no allegó el mandato que la acreditara como tal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la tutelante la impugna para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Adicionalmente, allegó el poder que la sociedad le otorgó para defender sus intereses en la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, se advierte que la sociedad actora cuestiona las providencias que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de marzo de 2022, el 29 de septiembre de 2023 y 12 de octubre de 2023, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual controvertido.
Por tanto, la Sala analizará tales decisiones en el punto objeto de inconformidad con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que únicamente se pronunciaría acerca de los reparos formulados en la apelación. Así, refirió que uno de los reproches de la alzada consistió en que hubo una inadecuada valoración de los valores asegurados, dado que el juez se refirió al valor asegurado total y no al valor asegurado individual.
Al respecto, indicó que con el contrato de seguro, las aseguradoras solo se hacen responsables de las condenas o sumas reales efectivamente canceladas por los extremos demandados, con quien tienen una relación contractual, hasta el monto cubierto por dicho seguro. En citó, citó el artículo 1079 del Código de Comercio. Así, indicó que la ahora actora debía responder por la obligación legal y contractual de restablecer a Cootracegua, la suma correspondiente a la cobertura pactada, de modo que tal aspecto de la apelación salió avante.
En ese sentido, ordenó:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cambiando la condena respecto de los daños materiales y lo referente al carácter solidario de Seguros La Equidad, de la siguiente forma: CONDENAR a SEGUROS LA EQUIDAD al pago, por concepto de la obligación legal y contractual, hasta por el monto amparado en el contrato de seguro.
Con relación a las otras demandadas, solo quedarán obligadas a reembolsar la suma que, por concepto de esta sentencia, pague la tomadora del seguro. […]. La sociedad accionante solicitó la adición de dicha providencia con el fin de que el Tribunal especificara dicho monto; no obstante, en providencia de 29 de septiembre de 2023 la negó, tras considerar que no se reunieron los requisitos previstos en los artículos 285 a 288 del Código General del Proceso, dado que si bien no indicó una suma especifica, señaló que la condena en su contra lo sería hasta el monto amparado en el contrato de seguro pactado.
Contra dicha determinación, la aseguradora tutelante interpuso recurso de reposición; sin embargo, en auto de 12 de octubre de 2023, el Tribunal lo negó, al estimar que en la sentencia se dejó claro que el pago era hasta el monto amparado en el contrato de seguro pactado. Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala estima que no son arbitrarias, caprichosas o lesivas de garantías superiores, toda vez que si bien el Tribunal accionado no indicó una suma exacta, fue claro al determinar que la condena en su contra lo sería hasta el monto pactado en el contrato de seguro; argumentos que lucen razonables y que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Nathalya Lasprilla Herrera para que actúe en nombre y en representación de la Equidad Seguros Generales OC, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00