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STL2468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82901 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2468-2019 Radicación n.° 82901 Acta n.° 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ROSALÍA MACHADO GUZMÁN, contra la decisión del 5 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La señora Rosalía Machado Guzmán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia. Refirió que promovió demanda en contra de Vehicosta S.A.S. y General Motors S.A., para « hacer efectiva la condición resolutoria del contrato celebrado incluyendo el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados », con ocasión de los defectos de la camioneta marca «Chevrolet Tracker FWD LS MT » que compró a Vehicosta; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia del 12 de abril de 2018, acogió parcialmente la pretensiones y declaró « la resolución del contrato al haberse demostrado que el demandado VEHICOSTA vendió un producto defectuoso y por lo tanto incumplió el contrato» y declaró que «GENERAL MOTORS es solidariamente responsable por ser el productor del vehículo, ordenando a restituir (sic) lo pagado […] con intereses»; que reconoció el «daño emergente futuro y consolidado por el arrendamiento del vehículo […] más intereses moratorios […], asumir el valor de parqueos […] y se condena en costa (sic) a la parte demandada por 8% del valor de las pretensiones para cada demandado ».

Que esa decisión fue apelada por las empresas demandadas y el tribunal al desatar la alzada, dispuso revocarla parcialmente «con inobservancia de las reglas que gobiernan la materia»; que « declar[ó] la falta de legitimación en la causa por pasiva de GENERAL MOTORS », cuando eso « no fue un punto de los […] esbozados por la apoderada judicial ante el juez de primera instancia »; que « una de las pretensiones de la demanda, era establecer que existía una responsabilidad solidaria de GENERAL MOTORS por producto defectuoso al ser el productor del VEHÍCULO », y con la anterior determinación el colegiado desconoce de manera flagrante el artículo 6.º del estatuto del consumidor y el 78 de la Carta Política.

Que el accionado incurrió en « un defecto fáctico, en relación a la prueba de los perjuicios », pues consideró que el contrato de arrendamiento del vehículo sustituto « no era suficiente para establecer el perjuicio porque no se aportó constancia de los pagos mensuales », lo que en su sentir constituye una arbitrariedad, en tanto « no existe tarifa legal para la demostración de tal hecho […].

Además se desconoce o se deja de lado la declaración de mi representada en su interrogatorio en la que manifiesta claramente que si hizo dichos pagos, frente a esta declaración el Tribunal omitió valoración alguna »; que igualmente hubo un desatino en la valoración de las pruebas arrimadas para probar los gastos en los que incurrió la actora para la asesoría jurídica del abogado que la asistió en las conciliaciones realizadas y en los gastos de parqueadero « puesto que si bien los cobros del parqueadero que hace VEHICOSTA […] no han sido sufragados por esta (sic), tales cobros continuaban latentes, entrando a la calidad de daño emergente futuro, situación que pasó por alto el Tribunal, dejando inconclusa la situación de las partes por la resolución del contrato en este punto, puesto que era menester que se pronunciara sobre que [ella] no está obligada al pago del parqueadero, ya que la solución del caso debe ser completo, en aplicación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva».

Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia calendada 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar se ordene a esa autoridad que «a la mayor brevedad posible, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, valorando integralmente las pruebas aportadas en el proceso […]».

(fols. 83 a 88) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, subsanada la falencia indicada en proveído del 12 anterior, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, GM Colmotores S.A., se refirió a los hechos de la tutela y adujo que esa sociedad no celebró ningún contrato con la otrora demandante, que si bien el juez se refirió a la responsabilidad solidaria por producto defectuoso, no pudo establecerla y por ello la condena la impuso sobre la base de la responsabilidad contractual a pesar de no existir ningún negocio jurídico entre las partes y que la actora no demostró «los daños en su integridad física», por ello solicitó declarar improcedente la petición constitucional.

(fols. 102 a 111) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, allegó copia de las providencias que se dictaron dentro del proceso de verbal de responsabilidad civil contractual incoado por la tutelante, con radicado n.º 2015-00297. (fols. 123 a 134) Por su parte Vehicosta S.A.S., aceptó algunos hechos y negó otros, afirmó que a la señora Machado Guzmán no se le vulneraron sus derechos como consumidor y que se le prestaron los servicios conforme a la garantía establecida por el fabricante y que fue aceptada por la compradora.

(fols. 136 a 144) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado; para lo cual adujo que la decisión censurada es razonable al considerar que no se demostró por la demandante el perjuicio reclamado, y «como quiera que la quejosa no indicó en el libelo cuál fue la prueba que dejó de estimar o que tasó indebidamente, la crítica cae al vacío».

(fols. 150 a 158). IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, para ello adujo que se aparta del criterio expresado por el juez de tutela porque «en desconocimiento del inc. final del art. 327 e inciso 1 del art. 328 del CGP toda vez que la norma es clara en relación a que de oficio se pueden decretar y practicar nuevas pruebas, no en el sentido de que se puedan plantear argumentos que no fueron expresados por el apelante, puesto que de ser así el Ad Quem se estaría colocando en posición de parte y excediendo su competencia que para algo el legislador limita en relación a los puntos de desacuerdo con el fallo de primera instancia [..], en relación a la prueba de los perjuicios, no puede exigir el fallador de tutela que en este caso, en perjuicio del derecho a la igualdad de mi representada, se exija, siendo un juicio de carácter civil, el grado de certeza que la ley y la jurisprudencia asignan a un juicio penal […]».

(mayúsculas en el texto) (fols. 183 a 184). CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, toda vez que el reclamo constitucional resulta improcedente en atención a que no se advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria.

Sobre el primer aspecto, revisado el auto objeto de reparo, se observa que este se encuentra motivado con suficiencia, en él se explicó por parte del colegiado, las razones por las cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa frente a GM Colmotores, que contrario a lo afirmado por la tutelante, sí se propuso como medio defensivo perentorio[footnoteRef:1] y por ello había lugar a pronunciarse sobre su procedencia o no. [1: Ver folio 52 escrito de contestación de la demanda] Y en lo que tiene que ver con la prueba de los perjuicios reclamados, debe decirse que tampoco se observa el yerro denunciado por la tutelante, pues de la prueba allegada por la demandante, el fallador de segundo grado no encontró demostrado el perjuicio material ocasionado por el producto vendido por Vehicosta, y estimó que aunque se aportó el contrato de arrendamiento de otro vehículo para suplir la necesidad de transporte de la señora Machado Guzmán, «debe anotarse que en el expediente no obra prueba de que dichos pagos se hubieran efectuado», pues en el juicio no se acreditó que se hubieran realizado los desembolsos, por lo que concluyó el colegiado que «no puede darse por establecido el menoscabo económico que dijo sufrir.

Para decirlo en términos más simples, no hay prueba del monto en que se disminuyó el patrimonio de la demandante a raíz del alquiler que – según explicó – debió acordar para suplir su necesidad de vehículo, de modo que en tales circunstancias, no es posible predicar la existencia del daño que alegó». Entonces, se tiene que el anterior razonamiento no resulta falto de motivación o aislado del ordenamiento jurídico, lo que se evidencia es que la reclamante del amparo tiene un criterio diferente al del fallador de segundo grado, pero tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad del resguardo, pues es sabido que la acción constitucional no fue diseñada para cuestionar cual criterio tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo apelado, por los argumentos aquí consignados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9