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STL2467-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 73650 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2467-2024 Radicado n.º 73650 Acta n.º 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARCO FEDERICO MUNOZ CAICEDO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES El actor interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vida, salud e igualdad. En respaldo de su aspiración, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, los intereses de mora y la indexación. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 21 de mayo de 2018, condenó a la convocada a juicio al pago de la prestación pensional reclamada a partir del 3 de febrero de 2015, junto con el retroactivo pensional causado por valor de $29.345.969.

Señala que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolver el recurso de apelación que esta interpuso contra dicha determinación, a través de sentencia de 16 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, bajo el argumento que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Refiere que interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; sin embargo, a través de auto de 6 de diciembre de 2021, el Tribunal aceptó el desistimiento que presentó su apoderado.

Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que no analizó que cumplió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa que debió aplicar. Informa que su apoderado judicial desistió del recurso extraordinario porque no pactaron honorarios para que su gestión profesional se extendiera hasta esa instancia y no contó con recursos económicos para contratar a otro abogado que lo representara dado que por sus condiciones de salud no puede trabajar.

Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de julio de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo de primer grado.

El actor presentó la acción de tutela el 23 de enero de 2024, se puso a disposición del despacho el 30 de igual mes y año, y mediante providencia de 2 de febrero de 2024, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término conferido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En esta oportunidad, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales del actor al proferir el fallo de 16 de julio de 2021, por medio del cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. No obstante, la Sala aprecia que el actor desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado –9 de diciembre de 2021– y la data en que se interpuso la acción de tutela –23 de enero de 2024–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe mencionar que si bien no se desconoce la delicada situación de salud que padece el accionante, lo cierto es que en este caso, tal circunstancia, por sí misma, no da lugar a flexibilizar el aludido requisito, dado que aquel no indicó cómo las patologías que sufre le impidieron acudir oportunamente a la acción de tutela, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama.

Adicionalmente, la Sala advierte que el tutelante desatendió el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que si bien promovió el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora controvierte, luego desistió del mismo, pese a que era la herramienta procesal idónea para plantear los reparos que formula por esta vía. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni se estableció como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Además, cabe mencionar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar tal requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional, dado que si bien el actor afirma que no continuó con el proceso porque carecía de recursos económico para ello, lo cierto es que pudo solicitar amparo de pobreza para que así se le designara un abogado de oficio, en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00