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STL2466-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73632 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2466-2024 Radicación n.° 73632 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que BEATRIZ ANGULO SOTO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Quindío, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objetivo de que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, su bono pensional y el retroactivo pensional indexado.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, quien mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, declaró que la E.S.E. Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios era la responsable del reconocimiento de su bono pensional tipo A, por el tiempo de servicio que prestó en la institución de salud.

Agregó que, en consecuencia, ordenó a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, iniciar el proceso de liquidación del bono pensional tipo A, modalidad 2, y a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que, una vez recibiera el bono pensional por parte de la entidad de salud, debidamente liquidado por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales a su favor, lo incorporara en un término de 30 días calendario el valor correspondiente a su cuenta de ahorro individual, con el objetivo de determinar si procedía o no su derecho pensional.

Refiere que tanto ella como la E.S.E. Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de auto de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la alzada; sin embargo, hasta el momento no se ha proferido la sentencia de segunda instancia correspondiente.

Manifiesta que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la mora injustificada en resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado le genera un deterioro a su salud física mental y al de su núcleo familiar, en tanto requiere definir su situación pensional porque no cuenta con recursos económicos suficientes para vivir dignamente.

Censura que la jueza de primer grado omitió el pago de su pensión de vejez pese a que cumple con los requisitos exigidos para tal efecto, en tanto el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual asciende a la suma de $400.000.0000 millones de pesos, situación que le ocasiona un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.

A su vez, requiere que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Porvenir S.A. que le reconozca una pensión provisional de un salario mínimo legal mensual vigente mientras la alzada se resuelve, y a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios avanzar con el proceso del pago del bono pensional para acceder a la liquidación de su pensión de vejez.

Como medida provisional, solicitó que se ordene a Porvenir S.A. reconocerle la prestación pensional en los mismos términos en que planteó la pretensión principal de la acción de tutela. La acción de tutela inicialmente se asignó al Juez Civil Municipal de Buenaventura, quien a través de auto de 23 de enero de 2024, remitió por competencia el asunto a esta Sala de Casación. Luego, la acción constitucional se puso a disposición del despacho el 30 de enero de 2024 y, por medio de auto de 31 enero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la actora desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no radicó ningún memorial de impulso procesal que justificara otorgar un trato preferente a su proceso. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Buenaventura defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el marco del proceso cuestionado y compartió el expediente.

El secretario de representación judicial y defensa del Departamento de Quindío y el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia pidieron que se desvincularan a las entidades que representan del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado especial de la Nueva E.P.S. S.A. y la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitaron que se desvincularan a las entidades que representan de la acción de tutela invocada, pues no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Ahora, en consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en fallo CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esta oportunidad, la actora acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga proferir el fallo de segunda instancia correspondiente, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Asimismo, cuestiona que la jueza de conocimiento omitió el pago de su pensión de vejez pese a que cumple con los requisitos exigidos para tal efecto, en tanto el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual asciende a la suma de $400.000.0000 millones de pesos.

Igualmente, solicita que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, respectivamente, asignarle una pensión provisional de un salario mínimo legal mensual vigente, mientras se profiere la sentencia de segunda instancia y avanzar con el proceso de su bono pensional, para acceder a la liquidación de su pensión de vejez.

Respecto a la primera pretensión, esto es, el cuestionamiento relativo a la mora judicial en que se ha incurrido en el trámite de segunda instancia, cabe destacar que de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que el asunto se asignó a la magistrada ponente el 22 de noviembre de 2023, quien mediante auto de 23 de noviembre de 2023 admitió los recursos interpuestos por la actora, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y Porvenir S.A. y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En ese sentido, la Sala considera que si bien el Tribunal accionado aún no ha proferido el respectivo fallo de segunda instancia, tal circunstancia, por sí misma, no es constitutiva de mora judicial injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

De ese modo, la Corte estima que no es posible atribuirle al Tribunal convocado una dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia, ni ordenarle que en un tiempo determinado profiera la providencia que se solicita, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora, en cuanto al reparo relativo a que la juez de primera instancia omitió el pago de su pensión de vejez pese a que cumple con los requisitos exigidos para tal fin, es de señalar que la acción constitucional es prematura, en tanto está pendiente que el Tribunal resuelva los recursos de apelación que tanto ella como la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios interpusieron contra la sentencia de primera instancia, de modo que cumple esperar a que ello ocurra, más aún cuando, como se indicó, el tiempo que ha permanecido el expediente en el Tribunal para tal efecto no se evidencia desproporcionado.

De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por último, en lo que respecta a las solicitudes que la accionante formula contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la Sala estima que no se puede acceder a lo solicitado, pues no se advierten situaciones particulares que ameriten la intervención y la adopción de una decisión por parte del juez constitucional, como lo es el reconocimiento de una prestación económica provisional y el impulso del proceso relativo al bono pensional, que la autoridad judicial de primera instancia reconoció a su favor.

En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00