República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2466-2016 Radicación n° 64293 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA PIEDAD RODRÍGUEZ CASTILLO, PEDRO BARRERA MESA, LUIS HERNANDO DUARTE MONTAÑA y KARINA VENCE PELÁEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente: Que mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, la Procuraduría General de la Nación abrió la licitación pública para seleccionar el contratista que llevaría a cabo el proceso de selección para los cargos de Procurador Judicial I y II, siendo escogida la Universidad de Pamplona.
Que el 20 de enero de 2015 mediante la Resolución No. 040 se reglamentó la convocatoria y en el mes de agosto se publicó la cartilla de orientación al aspirante y los ejes temáticos, en la plataforma creada para el registro, publicación y notificación de las actuaciones que se surtieran en el concurso. Que el 13 de septiembre del referido año, al desarrollar la prueba se evidenció el desconocimiento de los parámetros establecidos por la entidad accionada, pues las preguntas no correspondían a los componentes determinados, no se relacionaban con las competencias laborales y funcionales de los cargos ofertados, no se ajustaban a la idoneidad y requisitos mínimos, su contenido era extenso y el tiempo para su desarrollo demasiado corto.
Las preguntas que evaluaban memoria estaban relacionados con alguna jurisprudencia en particular o presupuestos normativos en concreto desconociendo las reglas y pautas fijadas en la citada cartilla, donde se indicó que no se evaluaría la simple capacidad de memorizar datos. Que el 7 de octubre de 2015, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, contando con dos (2) días para presentar las reclamaciones respectivas, las cuales fueron resueltas de manera uniforme y colectiva mediante la expedición de diferentes resoluciones que confirman los resultados, sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos, desconociendo el precedente constitucional de acceder al cuadernillo de preguntas para efectuar la reclamación, especialmente por las denuncias formales radicadas ante la Fiscalía General de la Nación sobre la divulgación de los cuadernillos de preguntas antes de la realización de la prueba de conocimientos, lo cual viola principios de orden constitucional.
Que la Procuraduría General de la Nación no ha facilitado las pruebas que se aplicaron argumentando «reserva legal», permitiendo la continuidad de un concurso de méritos viciado de ilegalidades, desconociendo principios y reglas de orden superior y la vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes a proveer los cargos ofertados; que posteriormente, Priss Daneisy Cabra Camargo, Victoria Eugenia Segura Rodríguez, Olga Constanza Yepes Wilches, Rosa María Cabezas Gutiérrez y Nicolás Yespes Correales, presentaron escrito en igual sentido como terceros interesados y coadyuvaron con su petición. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, a «la moralidad», y a «los principios constitucionales de legalidad y mérito», y en consecuencia pidieron que se dispusiera la suspensión del concurso de méritos, y se ordene «su revisión oficiosa con miras a determinar si se puede continuar o si se debe dejar sin efectos»; asimismo pidieron que se decrete «la realización de estudios o dictamen pericial de un experto en taxonomía y en derecho que valore y realice experticio técnico, académico y científico a la prueba de conocimientos efectuada por la Procuraduría General de la Nación en desarrollo del concurso público de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II», II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a la Universidad de Pamplona para que ejercieran su derecho a la defensa, y no accedió a decretar las pruebas solicitadas en virtud del carácter reservado de las mismas y negó la medida cautelar pretendida.
El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos, manifestó que la Universidad frente al concurso convocado es un simple operador o contratista, porque los requisitos y el manual de funciones están establecidos por la entidad convocante del concurso y como tal ha procurado y desplegado las acciones administrativas para cumplir todas las fases del concurso garantizando la legalidad del proceso y la igualdad de condiciones para los 41.140 aspirantes, quienes tuvieron la oportunidad de reclamar sobre los resultados, sin que se hayan vulnerado derechos fundamentales a los accionantes porque se han ceñido a las normas que regulan el concurso, configurándose la carencia de objeto tutelable y la improcedencia de la acción. Explicó la forma en que se realizó el análisis y diseño de las pruebas escritas resaltando que los procedimientos fueron definidos y socializados con los involucrados y aprobados por la Procuraduría, garantizando la aplicación de procedimientos técnicos y estandarizados para el procesamiento de los resultados, que incluyó con la lectura de las hojas de respuesta, la comparación con los archivos de claves, la aplicación de procedimientos estadísticos y psicométricos que requerían las pruebas, el análisis del comportamiento de los sistemas que conformaron las pruebas aplicadas y la posterior calificación de las mismas.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la tutela por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y el carácter de reserva que tiene el documento que reclaman. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación con base en el informe que recibió del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, destacó que todos los accionantes son procuradores judiciales vinculados en provisionalidad, que no superaron la prueba de conocimientos y pretenden suspender el concurso para beneficiarse y prolongar esa condición, argumentando que los cuadernillos de preguntas se filtraron con anterioridad a su aplicación, en perjuicio de los 2.265 concursantes que sí superaron la prueba y casi tres meses después de su aplicación y de que se resolvieran las reclamaciones presentadas contra los resultados.
Informó que el 3 de noviembre de 2015, se recibió un anónimo en la Procuraduría General de la Nación, en el cual se denunciaba una posible filtración de la prueba de la convocatoria No. 006, acompañado del presunto material de pruebas, razón por la cual solicitaron un informe al contratista y corrieron traslado a la Comisión de Carrera de la Entidad para lo de su competencia, la que avocó el conocimiento e informó al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera del trámite de la correspondiente investigación, quien certificó que desde la fecha que se tuvo conocimiento de la denuncia no se realizó ningún trámite administrativo relativo al concurso de méritos, por lo tanto el juez constitucional no puede asumir dicha competencia mientras la autoridad administrativa no se pronuncie, además porque en la Fiscalía General de la Nación cursa otra investigación, razón por la cual la pretensión de los tutelantes de suspender el trámite del concurso carece de objeto porque éste ya fue ordenado por la Comisión de Carrera de la entidad.
De otra parte, expuso que las reclamaciones formuladas por los accionantes fueron atendidas mediante Resoluciones 1403, 1404, 1405, 1407, 1410 y 1411 por tener el mismo objeto, en las cuales se resaltó que la cartilla publicada el 4 de agosto de 2015 hizo mención de las áreas del derecho a evaluar para orientar al participante, pero no para dar a conocer el texto de las pruebas, además se incluyeron temas generales no solo específicos que igualmente fueron mencionados en la cartilla.
Indicó que la extensión de algunas preguntas permite evaluar los conocimientos en las distintas categorías cognitivas en contextos o situaciones jurídicas, sin afectar el tiempo que se estableció para su desarrollo, atendiendo el nivel educativo de los participantes en el proceso, quienes, según los reportes de la Universidad de Pamplona, finalizaron la prueba una hora y diez minutos antes de lo establecido.
Por último, refirió que respecto a las reclamaciones sobre las preguntas mal redactadas y carentes de técnica científica, señalaron que la Universidad de Pamplona revisó el material de pruebas sin encontrar las deficiencias indicadas, citando el procedimiento realizado por la entidad para garantizar la veracidad de los resultados y explicando la técnica e instrumentos utilizados; actos administrativos contra los cuales procede la acción ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Agregó que tampoco se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable para los accionantes porque cuentan con al menos 10 meses en promedio para ser desvinculados de los cargos que ocupan en provisionalidad, por lo cual solicitó rechazar por improcedente la tutela. Por sentencia del 15 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo instaurado al considerar que existen «otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversia, los cuales (…) se encuentran en proceso, (…)», además de que tampoco los peticionarios ejercitaron el amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra de conformidad con los requisitos exigidos.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito en el que afirman que «si bien en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de los derechos fundamentales, tienen la posibilidad de controvertir las decisiones tomadas por la administración, contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular mediante las acciones señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha estimado que esas vías judiciales no son las idóneas y eficaces para amparar los derechos fundamentales conculcados», pues en su sentir, en este caso a pesar de que existan otros mecanismos jurisdiccionales para el reconocimiento de alguno de los intereses aquí propuestos, «no es posible inferir lo mismo de la absoluta procedibilidad de este mecanismo constitucional como único medio para atender una protección efectiva de los derechos fundamentales y constitucionales alegados como vulnerados, pero aunado a ello, es el medio eficaz, idóneo, correcto y acertado para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que podría consumarse si no se atiende a las súplicas de tutela, y además si se permite la consecución de un concurso de méritos que ha desconocido presupuestos de raigambre superior que no pueden ser quebrantados, por corresponder a derechos y garantías inalienables de prevalencia constitucional».
IV. CONSIDERACIONES Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, sin que en manera alguna puedan ser modificadas por los convocantes a menos que dicha modificación beneficie en general a todos los participantes.
Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, revisada la petición de amparo constitucional, tendiente a que a través de este mecanismo se ordene la «revisión oficiosa con miras a determinar si se puede continuar o si se debe dejar sin efectos» el concurso de méritos, con el fin de proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, pues en su sentir no se respetaron las reglas previamente establecidas en la cartilla de orientación a los aspirantes, sobre la aplicación de las pruebas de conocimiento que se llevaron a cabo el 13 de septiembre de 2015, especialmente por las denuncias formales que cursan en la Fiscalía General de la Nación, por la divulgación de los cuadernillos de preguntas antes de la aplicación de la prueba de conocimientos, es evidente que la misma es improcedente, puesto que riñe abiertamente con las disposiciones que gobiernan las condiciones para acceder a los cargos públicos, por lo que en nada resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal cuando negó el amparo constitucional solicitado.
Lo anterior, porque en efecto se está cuestionado un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, situación que no advierte en el caso bajo examen, donde se ha podido establecer que los accionantes, actualmente cuentan con empleo como Procuradores Judiciales, con una remuneración mensual superior a $20.000.000, según certificaciones que obran a folios 408 a 422 del cuaderno No. 2 del expediente y que fueron expedidas por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, lo que lleva a descartar cualquier vulneración. Tampoco se evidencia trasgresión al derecho a la igualdad, por cuanto como también lo dedujo el juez de instancia, a los accionantes se les ha garantizado el acceso al concurso y se les concedió el tiempo determinado en las bases del mismo, para la presentación de las pruebas, lo que se corrobora con lo manifestado por ellos mismos cuando afirman que el día 13 de septiembre de 2015, presentaron la prueba de conocimientos, con resultados adversos, los cuales hubieran podido cuestionar mediante los mecanismos establecidos por el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000.
Ahora, en lo que tiene que ver con las irregularidades relacionadas con la divulgación de los cuadernillos de pruebas antes de la citación, tenían a su alcance las acciones administrativas ante la Comisión de Carrera de la entidad, así como las jurisdiccionales y las penales ante la Fiscalía General de la Nación, sin dejar de advertir que según oficio del 9 de diciembre de 2015, suscrito por el Procurador General de la Nación, dicha comisión ya inició la investigación respectiva y dio la orden al Jefe de la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación para que se abstuviera de realizar los trámites pertinentes a la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, hasta tanto no obtuvieran los resultados de la investigación. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 1 2