Radicación n.° 82881 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2465-2019 Radicación n.° 82881 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGNESITAS BOLIVALLE S.A.S., contra la decisión del 12 de diciembre de 2018 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, por medio de su representante legal interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Manifiesta la accionante MAGNESITAS BOLIVALLE SAS, que el señor THOMAS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ, interpuso una demanda laboral de primera instancia contra la empresa y en las sentencias de primera y segunda instancia fue favorable y dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, no fue casada». «Explica que el señor THOMAS GUTIÉRREZ interpuso la demanda laboral en el año 2009, sin embargo, con anterioridad se había realizado una reestructuración empresarial sometida a la Ley 550 de 1999, donde se incluyeron numerosos acreedores, pero el señor THOMAS MACLOVIO no fue relacionado por no pensarse que fuera a demandar». «Agrega que la sentencia por el cual se decide el recurso extraordinario fue ejecutoriada el 18 de diciembre de 2017 y desde esa fecha existe una condena clara y en concreto, contrario a lo que pretende el señor THOMAS y su apoderado para ser incluido al acuerdo de reestructuración». «Manifiesta que la empresa salió de la Ley 550 el día 4 de agosto de 2017 donde le fue comunicado a la Cámara de Comercio, tal y como puede corroborarse con la respuesta rendida por la Coordinadora Grupo de Control de Sociedades y Seguimientos a Acuerdo de Restructuración de la Superintendencia de Sociedades, en donde hace referencia que el señor THOMAS no aparece vinculado en la ley (sic) 550, haciendo la aclaración que es distinta al trámite que realiza en la ley (sic) 1116 del 2006 llevados a cabo en dicha entidad». «Narra que el apoderado del señor Thomas insiste en un proceso ejecutivo, pero la situación de la empresa que representa se encuentra con la necesidad de hacer acuerdo de reorganización según la ley 1116 de 2006». «Expone que fue solicitado al despacho accionado oficiarse a la Superintendencia de Sociedades, si es cierto que la empresa Magnesio Bolivalle S.A., hoy Magnesitas Bolivalle S.A.S., se encuentra en un proceso o un acuerdo de reorganización empresarial con respecto al deudor según ley (sic) 1116 del 2006, pero nunca lo hizo». «Relata que el oficio del 15 de septiembre de 2017 la Superintendencia dio respuesta a la solicitud de admisión al proceso o acuerdo de Reorganización según la ley (sic) 1116 de 2006 y refiere que ante mano el juzgador tuvo conocimiento de haber iniciado una negociación de un acuerdo extrajudicial de reorganización». «Manifiesta que el juzgado ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades solicitando si el señor THOMAS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ tiene obligación laboral de aquellas cobijadas con la medida contemplada, en la ley (sic) 550 de 1990, pero no se solicita información respecto del acuerdo de Reorganización al amparo de la ley 1116 del 2006». «Explica que en la respuesta emitida por la entidad accionada solo reseña a la ley (sic) 550 de 1990 en donde no aparece vinculado el señor Thomas Maclovio Gutiérrez Ortiz». «El juzgado expide auto de sustanciación No. 963 del 14 de noviembre de 2018 por el cual define las inquietudes de los apoderados sobre la continuidad del proceso ejecutivo». «Finaliza señalando que el operador jurídico en ningún momento evitó yerro respecto a la solicitud pedida por el apoderado de la empresa en oficiarse a la Supersociedades para que la informara sobre el acuerdo de reorganización empresarial amparado por la ley (sic) 1116 de 2006 y con dicha situación ha vulnerado el derecho al debido proceso».
Con sustento en lo expuesto, solicitó «[…] que se deje sin efectos el auto de sustanciación No. 963 del catorce (14) de noviembre del 2018, para poder dar continuidad al proceso de amparo de la ley (sic) 1116 de 2006 por haber vulnerado con el referido auto los derechos fundamentales […]». (fols. 1 a 113). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 4 de diciembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar al juzgado accionado, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, presentó un informe detallado de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral 2009 – 0110.
(Fols. 122 a 123). Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, denegó la tutela, pues consideró que «[…] al revisar la cuestión sometida a consideración del juez constitucional evidencia la Sala que no se ha demostrado en el expediente la relevancia constitucional, máxime que en el auto de sustanciación 963 no se adoptó ninguna decisión de fondo.
Para contextualizar, MAGNESIO BOLIVALLE pretendía que no se le dé trámite a la solicitud de mandamiento de pago elevada por el actor. El juez de instancia lo que hizo en el auto atacado vía tutela, es indicar que se debe continuar el trámite para dilucidar todas las inquietudes de las partes, debiendo proferir un pronunciamiento respecto del mandamiento de pago». «Al tratarse de un auto de mero trámite, nada se decidió en aquel proveído, razón por la cual no tiene relevancia constitucional, de manera que le correspondía a la parte interesada asumir la atención del asunto, hacerse parte, y atacar con los recursos que le otorga la ley las decisiones judiciales susceptibles de recursos».
(fols. 124 a 127). III. IMPUGNACIÓN La petente, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó que «La juez constitucional no ha visto con atención y de manera objetiva que si hay vulneración de los derechos fundamentales […]. Ya que se ha dado continuidad al proceso ejecutivo, sobre el mandamiento de pago al quedar en firme el auto de sustanciación No. 963 del catorce (14) de noviembre del 2018.
Y según parece el juzgado accionado ya ha notificado a los bancos para que se embarguen las cuentas de Magnesios Bolivalle S.A., hoy Magnesitas Bolivalle S.A.S.». (Fols. 133 a 140). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, referida en el artículo 86 de la citada Constitución. Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, sobre el particular, debe decirse que, la tutela no tiene vocación de prosperar y por ello se confirmará la decisión impugnada, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que la providencia que hoy es objeto de reproche hubiera omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Referente al proveído del 14 de noviembre de 2018, proferido por el juzgado en el que estimó seguir adelante con el respectivo trámite procesal, se trata de un auto de sustanciación que no resolvió ningún tema de fondo dentro del proceso ejecutivo laboral, y según informó la autoridad accionada, el 3 de diciembre de 2018, se emitió mandamiento de pago, por lo que la sociedad accionante todavía cuenta con las herramientas procesales pertinentes para controvertir las decisiones que se tomen dentro del proceso.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Corporación en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional ya se encuentra en conocimiento de la autoridad judicial competente, por lo que resulta apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la demanda ejecutiva, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió, al juez natural.
En consecuencia, conforme lo visto en esta tutela, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9