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STL2465-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2465-2016 Radicación n° 64673 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS DÍAZ BERMEO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la Administración de Justicia, fundado en: Que el 9 de julio de 2012 compró una vivienda familiar en la ciudad de Villavicencio donde actualmente reside junto con sus menores hijos; que el inmueble estaba gravado con una hipoteca por valor de $10.000.000 a favor de Jhon Franklin Torres Moreno; que el antes citado promovió 2 demandas ejecutivas hipotecarias contra el señor Aníbal Díaz que le fueron rechazadas; que al conocer una tercera demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago por valor de $198.600.000.

Que en auto de 14 de septiembre de 2012 se ordenó tenerlo como demandado en su calidad de propietario inscrito, aunque incurrió en error al indicar su nombre como Juan Carlos Díaz Bermejo cuando su segundo apellido es Bermeo; que en el despacho comisorio para la diligencia de secuestro no se le incluyó como demandado, como tampoco aparece su nombre en el poder otorgado por el ejecutante, no obstante el 9 de noviembre de 2012 dentro de la citada diligencia se le notificó el mandamiento de pago y se le hizo entrega de copia de los autos, la demanda y sus anexos; que por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y por auto de 12 de abril de 2013 el juzgado de conocimiento lo revocó con base en que el valor de la hipoteca es de $10.000.000 y no como quedó en la orden de pago, motivo por el que dispuso remitir el proceso a los jueces civiles municipales; que por apelación formulada por la ejecutante, el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de 10 de julio de 2014 revocó la decisión anterior, y si bien advirtió anomalía en la notificación al accionante, ordenó tenerlo notificado por conducta concluyente; que la citada autoridad «a pesar de que manifiesta que sí tengo razón, que la hipoteca es solo por $10.000.000.oo; pero afirma que no respondí dentro del término legal, la demanda; que no interpuso los recursos y las excepciones en el término legal, porque según el tribunal fui notificado por conducta concluyente en la diligencia de secuestro de mi casa; diligencia en la cual además estaba enfermo y que no cumple con los requisitos de la notificación personal; recordando incluso que para la fecha de dicha diligencia estaba en paro la rama judicial».

Que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, que fue negado por auto de 11 de noviembre de 2015, en el que se ordenó corregir el error en su nombre. Que de lo anterior se deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al acceso a la administración de justicia y los de sus menores hijos, en consecuencia solicita «dejar sin efecto alguno la notificación del mandamiento de pago que se ha entendido se hizo a nombre de JUAN CARLOS DÍAZ BERMEO, cuando se estaba haciendo mención a otra persona por la diferencia de su apellido (BERMEJO)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y corrió traslado a los convocados y a los terceros interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción; finalmente negó la medida provisional solicitada. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó que allí cursa el proceso ejecutivo hipotecario que John Franklin Torres Moreno promueve contra Juan Carlos Díaz Bermeo, el cual fue vinculado al proceso por auto de 14 de septiembre de 2012 por ser el actual propietario inscrito del inmueble gravado con hipoteca; que para la diligencia de secuestro del predio se comisionó al Inspector Segundo de Policía de Villavicencio con quien se surtió la notificación personal del accionante; que en proveído de 14 de diciembre de 2012 se ordenó agregar al expediente el despacho comisorio y la notificación al demandado sustituto; que el 20 de febrero de 2013 el ejecutado recurrió el mandamiento de pago y la que dispuso tenerlo por notificado personalmente; que en providencia de 12 de abril de 2013 se revocaron las citadas providencias y se dispuso el envío del expediente a la oficina judicial para su reparto entre los jueces civiles municipales, «ya que al verificar los documentos adosados al proceso, este juzgado concluyó que la única obligación por la que debía responder el señor ANIBAL DÍAZ, quien fuere el propietario y deudor principal de la obligación, era la contraída en hipoteca, elevada a la Escritura Pública No. 4567 del 06 de julio de 2011 por valor de $10.000.000»; que el demandante apeló y el 10 de julio de 2014 el Tribunal revocó dicha providencia pues consideró que el demandado había sido notificado por conducta concluyente en la diligencia de secuestro y por tanto el recurso que interpuso era extemporáneo; que posteriormente el apoderado del ejecutado propuso incidente de nulidad, el cual se rechazó por auto de 11 de noviembre de 2015 pero ordenó corregir el error en el segundo apellido del demandado que de manera inexacta se había escrito BERMEJO cuando es BERMEO; contra dicha providencia no se interpuso recurso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio adujo que conoció un proceso ejecutivo anterior que promovió a través de apoderado el señor Jhon Franklin Torres Moreno contra Aníbal Díaz y negó el mandamiento por auto de 13 de abril de 2012, que no fue impugnado. Por sentencia del 22 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia cuyo contenido se predica la vulneración de los derechos fundamentales del actor fue proferida el 10 de julio de 2014, y la queja se interpuso el 14 de enero de 2016, esto es, luego de que transcurrieron más de 17 meses, lapso que no resultó razonable ni acorde a la urgencia de la protección de derechos fundamentales.

Por otra parte sostuvo que con respecto a la providencia que negó tampoco prospera el ruego por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no interpuso el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que «impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser alegados dentro del litigio civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio».

IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en la queja, aseveró que el juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de $198.600.000 cuando lo que realmente estaba registrado era una hipoteca por la suma de $10.000.000, irregularidad que continúa con la decisión de notificarlo por conducta concluyente; que en dos juzgados se negó el mandamiento de pago solicitado por Jhon Franklin Torres Moreno, sin embargo el Juzgado Cuarto libró orden de pago con los mismos documentos «violando incluso los principios de cosa juzgada (…)»; que su apellido es Bermeo y no Bermejo como se ordenó su vinculación por lo que su apoderado interpuso la nulidad con la que agotó todas las vías posibles antes de la acción de tutela; que la inspectora de policía vulneró sus derechos fundamentales al notificarla del mandamiento de pago sin estar facultada para el efecto; que con ese proceso se ve avocada a perder su vivienda y la de sus hijos, pues será rematada por un valor inferior al comercial o real; con respecto a la inmediatez aduce que no se tuvieron en cuenta los días en que el expediente estuvo al despacho, en el Tribunal y el paro judicial, la demora en resolver la nulidad y por tanto solo transcurrieron 23 días hábiles desde que el auto que negó la nulidad quedó en firme y la que interpuso la tutela, pero que de todas maneras debe hacerse una excepción en razón al perjuicio irremediable que vulnera sus derechos fundamentales y de sus hijos; que su abogado le dijo que no procedían recursos contra el auto que negó la nulidad y por tanto debían acudir a este mecanismo inmediatamente.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a cuestionar la decisión proferida el 10 de julio de 2014, en la que el Tribunal resolvió tener al accionante por notificado por conducta concluyente del auto que libró el mandamiento de pago, y la presentación del escrito de tutela el 13 de enero de 2016, transcurrieron más de 17 meses, se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, advirtiendo que ninguna de las razones expuestas justifican la demora en acudir a este mecanismo extraordinario.

Ahora bien, con respecto a la providencia de 11 de noviembre de 2015 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que negó la nulidad impetrada y aclaró el nombre del ejecutado, se encuentra que el accionante no interpuso recurso de reposición para que el funcionario revisara su propia determinación, aunado a que ninguna objeción se encuentra en la mencionada, toda vez que al pronunciarse sobre la nulidad por indebida notificación que propuso el ejecutado Juan Carlos Díaz Bermeo, con fundamento en que el auto que ordenó su notificación se le identifica como Juan Carlos Díaz Bermejo, fue definido por el Tribunal en la providencia de 10 de julio de 2014 al resolver los recursos que el mismo interpuso, así como en la diligencia de secuestro de la que dijo que no «se advierte en el acta elevada por el comisionado que el demandado sustituto quien ocupó la posición del señor Aníbal Díaz, redarguyera respecto del nombre consignado en el auto que lo tuvo como demandado sustituto y que aquí se le puso de presente»; igualmente puntualizó que «en el evento en que la nulidad planteada se hubiere configurado, la misma se hubiese considerado saneada, dado el motivo que quien la alega no lo hizo oportunamente, es decir, que el demandado actuó en el proceso a través de apoderado judicial sin proponerla (inciso 6º del art. 143 C.P.C.), máxime si se tiene en cuenta que a pesar del vicio de alteración indicada sobre el segundo apelativo del demandado sustituto, el acto procesal – notificación – cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (numeral 4º del art. 144 ejúsdem)».

En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos de la decisión no son arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2