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STL2464-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

Radicado n.° 73622 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2464-2024 Radicado n.° 73622 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JUANITA ARANGO OSORIO instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «defensa judicial». Para respaldar su petición, narra que instauró acción de tutela contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, para que se dejaran sin efecto las decisiones que profirió el 4 de marzo de 2020 y 18 de abril de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo derivado del cobro de expensas de administración, pues argumentó que las mismas fueron decisiones arbitrarias y «no correspondían con la verdad».

Indica que el asunto con radicado n.º 2023-00234 se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la censura contra la providencia de 4 de marzo de 2020 desconoció el requisito de inmediatez, y que la decisión de 18 de abril de 2023 era razonable.

Señala que impugnó la anterior decisión y, a través de providencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó bajo similares argumentos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que negó el amparo que invocó pese a que interpuso la acción constitucional en un tiempo razonable y proporcionado.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que resuelva de fondo las pretensiones del amparo constitucional que invocó. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

El Juez Segundo Civil Municipal de Duitama - Boyacá indicó que no vulneró ninguna garantía fundamental de la accionante. Por otro lado, remitió el link del expediente digital. El Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corte manifestó que en la decisión cuestionada «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de una acción de la misma naturaleza. Al respecto, cabe decir que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se precisa que la actora cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, que el amparo debía negarse; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Además, es preciso indicar que el 31 de enero de 2024 la homóloga Sala de Casación Civil remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decida si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

En el anterior contexto, y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicado n.° 73622 SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Juanita Arango Osorio Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 73622 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Juanita Arango Osorio Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 73622 Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que, entre otros, la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 15 de diciembre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza que promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez, entre otros, el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00