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STL2464-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54438 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2464-2019 Radicación n.° 54438 Acta n.°5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS EFRÉN ÁLVAREZ CÁRDENAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Carlos Efrén Álvarez Cárdenas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que trabajó de manera indirecta para la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A., como operario de subestaciones de centro de control, celebrando varios contratos a término fijo desde el 17 de julio de 2012 hasta el 28 de marzo de 2014, fecha en la que la sociedad dio por terminada la relación laboral; que al momento del despido no le pagaron los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios ni horas extras; que presentó demanda laboral contra CENERCOL S.A., y ENERCA S.A., con el fin de obtener la cancelación de dichos emolumentos, la cual se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el que en fallo del 7 de julio de 2017, condenó a CENERCOL S.A., al pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales y vacaciones; que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 27 de junio de 2018, la confirmó. Manifiesta que «Al mirar las apreciaciones realizadas por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, tenemos que efectivamente se realizó una mala apreciación e interpretación de los documentales obrantes dentro del plenario en cuanto a la modificación del contrato de trabajo a término fijo por uno de obra o labor contratada […]».

Con base en lo expuesto, solicita «[…] modificar el sentido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, de fecha 7 de julio de 2017, confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Única en sentencia de fecha 27 de julio (sic) de 2018 […]». Mediante auto del 5 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2015 – 00710, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, las accionadas y los intervinientes, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 27 de junio de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 4 de febrero de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten.

Aunado a lo anterior, de la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para confirmar la decisión de primera instancia consideró que respecto de la modalidad de duración del contrato de trabajo: «[…] fue modificada de común acuerdo por trabajador y empleador, estando supeditada a la duración del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012 suscrito entre la empresa de Energía de Casanare ENERCA SA ESP y el Consorcio Energía Colombia SA CENERCOL SA, cuando feneciera ese vínculo contractual se abriría paso a la terminación de la relación laboral del demandante». «En efecto como el contrato de prestación de servicios fue terminado unilateralmente por ENERCA S.A. ESP, como se advierte del escrito visto al folio 307 y ss, de fecha 13 de marzo de 2014, documento donde claramente ENERCA le indica a CENERCOL que el contrato finalizaría al culminar las actividades del día 28 de marzo de 2014, ese mismo día entonces se cumpliría el plazo para terminar la relación laboral de CENERCOL con el demandante, como en efecto sucedió, puesto que según la comunicación recibida por el trabajador en esa fecha se dio terminación a la vinculación laboral».

En lo relacionado con el reconocimiento de trabajo suplementario, el tribunal dijo: «En el presente asunto, las horas extras, no están determinadas en su causación de manera precisa; y el demandante no es preciso ni exacto en señalar cuantas horas exactamente laboró, de acuerdo a cada turno y mucho menos de esas horas, cuales le quedó a deber la empresa, puesto que efectivamente el trabajador recibió un pago por ese factor según las nóminas aportadas». «Se ha planteado en este asunto que ni siquiera la demanda ofrece certeza sobre cuál es el tiempo suplementario que reclama el trabajador, cuáles y cuántas horas fueron aquellas que la demandada no le canceló. Si tal supuesto ni siquiera se expresó en la demanda, menos aún fue acreditado y demostrado con suficiencia en el proceso».

En cuanto a la sanción moratoria, concluyó que «[…] hay que resaltar que si bien las acreencias laborales del demandante no fueron acreditadas dentro del pasivo laboral de la solicitud de reorganización, esto no significa que no estén en esa relación de pasivos solo que a este proceso no se aportó tal documental; aun así no se puede desconocer la existencia de la crisis financiera de CENERCOL, que en realidad es la razón tenida en cuenta para predicar la buena fe del empleador, que lo exime de las condenas moratorias». «Además, los procesos de reorganización o de liquidación judicial de una empresa, no vulneran la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo, ni al debido proceso, en razón a que se trata de una medida que no obedece a la simple voluntad sin fundamento del empleador, por el contrario, la decisión se encuentra reconocida y admitida en las razones de la necesidad de proteger el crédito y propiciar un mejor beneficio de los activos, para que estos sirvan para reactivar la empresa y finalmente para que todo el patrimonio sirva de garantía para el buen recaudo de las acreencias de los acreedores, donde los créditos laborales igual gozan de la prelación legal respectiva».

Pues bien, una vez confrontada la decisión de la autoridad judicial con la Constitución Política, en aras de verificar la existencia o no de la afectación de los derechos del accionante, que es lo que compete al juez de tutela, advierte esta Sala que las autoridades judiciales apoyaron sus decisiones en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales el Tribunal Superior de Yopal pudo determinar que el cambio o modificación del contrato por el que se queja el accionante, se dio de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, las horas extras que reclama no se tuvieron en cuenta por los accionados, porque no se lograron probar dentro del proceso y en cuanto a la sanción moratoria, la buena fe del empleador quedó demostrada dentro del plenario, por lo que no había lugar a decretarla; de lo anterior, no se avizora quebranto de las derechos invocados, en las decisiones adoptadas por dichas autoridades judiciales.

Se concluye que las providencias reprochadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por CARLOS EFRÉN ÁLVAREZ CÁRDENAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9