CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2463-2015 Radicación No. 60189 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Se decide sobre la impugnación que interpuso CECILIA RODRÍGUEZ OSORIO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su madre MARÍA ANTONIA OSORIO DE RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 9 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La señora Cecilia Rodríguez Osorio, en calidad de agente oficioso de María Antonia Osorio de Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener, para su progenitora, el amparo de los derechos fundamentales «al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital», presuntamente desconocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
En sustento de su petición de amparo, señaló que instauró una primera acción de tutela, en representación de su madre María Antonia Osorio de Rodríguez, contra la E.P.S.-S Caprecom; que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante providencia del 19 de mayo de 2014, concedió la protección solicitada y, en ese sentido, ordenó a Caprecom E.P.S.-S cumplir con su deber legal y constitucional de velar por la salud de la paciente, suministrando los pañales que requiriera y la atención integral a su salud; que impugnó tal fallo, pues consideró que la orden impartida en primera instancia era genérica y no se ajustaba a las prescripciones médicas que motivaron la acción; que en la decisión de tutela de segunda instancia proferida del 6 de junio de 2014, la Sala de Decisión del Tribunal Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Neiva adicionó la orden y señaló que la accionada «… debe suministrar a la señora María Antonia Osorio de Rodríguez, la cantidad de doscientos setenta (270) pañales para adulto talla M, duración 90 días, acorde con la fórmula médica (…) y continuamente siempre y cuando lo prescriba su médico tratante.
(…) SEGUNDO.- ORDENAR a CAPRECOM E.P.S.-S que dentro de la semana siguiente a la notificación de ésta providencia, valore la condición de la paciente (…) a través de sus médicos tratantes y determine si necesita el servicio de enfermería las 24 horas, y demás requerimientos indispensables para salvaguardar la integridad de la agenciada, tales como cama hospitalaria y profesional en fisioterapia física, ocupacional y del lenguaje (…).
En caso de que se consideren necesarias tales prestaciones médicas, la entidad dispondrá su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su evaluación, de acuerdo con los lineamientos prescritos por el médico tratante». Indicó que ante la falta de cumplimiento de la sentencias de tutela, ya que la EPS Caprecom no suministró lo que dispuso el médico tratante, esto es, los pañales desechables y los servicios de fisioterapia física y ocupacional, promovió incidente de desacato contra la entidad accionada; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 13 de agosto de 2014, declaró que la orden había sido acogida como se había dispuesto en los fallos de tutela, al autorizar «el audífono con consulta externa con otorrinolaringólogo», cuando ello no tiene nada que ver con la patología de la paciente, decisión contra la que se interpusieron los recursos que tenía a su alcance, los cuales fueron despachados desfavorablemente.
Con fundamento en los anteriores hechos solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias dictadas por la entidad judicial accionada dentro del trámite incidental, que dejó desamparada a su progenitora, que tiene un caso clínico diferente a lo resuelto en el trámite de desacato, con el fin de que se disponga el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela de fecha 19 de mayo y 6 de junio de 2014.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, por auto del 25 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A su vez, requirió informe de las actuaciones adelantadas al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva y vinculó a Caprecom E.P.S.-S. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva allegó escrito en el que informó las actuaciones adelantadas en este asunto y señaló que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, también precisó que si la actora consideraba que no se había cumplido el fallo de tutela en su integridad, podía formular un nuevo incidente de desacato, pues las condenas impartidas eran de causación periódica.
La Dirección Territorial Regional Huila de CAPRECOM E.P.S., solicitó desestimar las pretensiones de la acción teniendo en cuenta que se habían autorizado las prestaciones ordenadas por el médico tratante; que la entidad no contaba con las Historias Clínicas de los pacientes dado que aquellas reposaban en las IPS tratantes, por lo que se hacía necesario que los pacientes allegaran las fórmulas originales a fin de autorizar el servicio.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, mediante sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2014, denegó el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada, había analizado lo relacionado con el cumplimiento de lo ordenado en el primer fallo de tutela, sin que pudiera un nuevo juez de tutela injerir en dicho análisis.
Finalmente, expresó que «como los servicios médicos deben brindarse en forma periódica, ante un nuevo incumplimiento por parte de la EPS-S incidentada podrá promover un nuevo incidente manifestando en forma precisa los servicios médicos ordenados que no han sido autorizados por la misma». III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante impugnó, sin esgrimir argumentos.
IV. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela busca que el juez constitucional deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 13 de agosto de 2014, dentro del incidente de desacato promovido por la hoy tutelante, en calidad de agente oficiosa de su progenitora, contra la E.P.S.-S CAPRECOM, ya que considera que no se ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en los fallos de tutela que ampararon los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala de la Corte, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló en sentencia CSJ STL297-2015, 21 de enero de 2014, Rad. 57263, lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado”.
En el presente asunto se pretende revivir la controversia ya resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, conforme lo dicho, la acción de tutela resulta improcedente. Aunado lo anterior, revisada el proveído atacado, el cual milita a folio 37 del cuaderno principal, no se observa defecto procedimental alguno que invalide lo actuado, dado que no se encuentra acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que invoca la petente, pues la decisión acusada, fue producto del análisis autónomo e independiente del informe rendido por la entidad incidentada, puesto que se afirmó que «se comunicó con la usuaria para que se acercara a retirar las autorizaciones para las terapias y los pañales », circunstancia que condujo al juez de conocimiento a concluir, que la entidad no había incurrido en desacato, en la medida en que el fallo de tutela que amparó los derechos de la interesada fue acatado.
Sin embargo, cabe advertir que en la parte resolutiva de la providencia atacada se refirió equivocadamente, a la autorización de un servicio que no tiene relación con lo solicitado y ordenado por la petente, dicho dislate no constituye vía de hecho, sino un error que puede ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pues se dan los presupuestos allí consagrados.
Aunado lo anterior, se precisa que, tal y como lo consideró el Tribunal en primera instancia, la accionante aún cuenta con el mecanismo del incidente de desacato, pues el amparo constitucional otorgado a la señora María Antonia Osorio de Rodríguez versa sobre servicios médicos periódicos, los cuales pueden reclamarse por esa vía del desacato cuando se vean desprotegidos.
Por las breves razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10