Radicación n.° 82787 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2462-2019 Radicación n.° 82787 Acta extraordinaria 015 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL CASTELLANOS ARIAS, contra la decisión del 7 de noviembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Castellano Arias, acudió a la vía constitucional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas. Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas: que inició proceso ejecutivo en contra de los señores Oswaldo Rafael Vizcaíno Fontalvo y María Consuelo de la Cruz, por la mora en el pago de una obligación; que el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez agotadas las etapas procesales, dictó sentencia el 25 de abril de 2017 y acogió las pretensiones de la demanda; que los convocados a juicio interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 25 de abril de 2018 dispuso: «revocar la sentencia apelada de fecha 25 de abril de 2017, por medio de la cual el [J]uzgado 16º Civil del [C]ircuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones de fondo y ordenó seguir adelante la ejecución».
Que el colegiado en su análisis estimó que «el cálculo de los intereses remuneratorios teniendo en cuenta el historial de la tasa máxima da un valor de $106.985247 lo que sumado al capital de $177.000.000 arroja un total adeudado a esa fecha de $283.985.247. A todo con lo anterior y pese a que en la escritura de la dación en pago se indicó que el saldo adeudado a esa fecha era de $338.000.000, no puede ser esta sala ajena a la verdad material, de manera que atendiendo el monto realmente adeudado hasta esa data, que era dadas las operaciones aritméticas realizadas $283.985.247, contando intereses y la solución parcial realizada con ocasión de la dación en pago que fue por $161.000.000, se puede concluir que alcanzó a cubrir el total de los intereses debidos en ese momento […] motivo por el que con la dación insoluto se alcanzó a cubrir el monto de capital $54.014.752, con todo es claro que frente a ese aspecto, esto es la dación de pago, hay cabida a la prosperidad de la excepción de pago parcial, […], como ya lo había adelantado la Sala hay lugar a declarar oficiosamente la excepción de pago no total como lo solicito (sic) el demandado, sino parcial, toda vez que si bien no pueden ser tenidos como pago los cheques librados por la parte demandada como se expuso anteriormente lo cierto es que se logró apreciar que con la dación en pago realizada se cubrió parte del capital pretendido en este asunto».
Que el tribunal para revocar la decisión de primera instancia, partió «de operaciones aritméticas que carecen de fundamento jurídico alguno, al pretender calcular unos intereses remuneratorios que dicho sea de paso, no fueron solicitados por la parte actora, y lo que es peor aún, afirmar que a la fecha de la suscripción de la escritura de dación en pago, esto es, 12 de febrero de 2014, el monto realmente adeudado era de […] $283.985.247, correspondiente al capital de $177.000.000, más el cálculo de intereses remuneratorios causados de $106.985.247, pero olvidando muy sutilmente que tal y como consta en dicho instrumento público, el demandado manifestó bajo la gravedad de juramento adeudar para esa fecha la suma de (…) $338´000.000»; agregó que «comulgar con el adefesio planteado es hilar tan delgado para desconocer una obligación que raya en lo temerario y deja ver claramente la animadversión del juez encartado en contra de este tipo de obligaciones, como lo ha dejado saber en las consideraciones de la citada providencia, la cual no fue soportada en aspectos legales, sino solo en la subjetividad que ha demostrado tener en el caso que nos asiste ».
Que ordenó seguir adelante con la ejecución por un capital de $122.985.247,64, contrariando el contenido del título base del recaudo cuya idoneidad estaba en firme, y falló de manera incongruente con lo pretendido y debatido en el proceso, situación que, afirma, le genera un perjuicio patrimonial considerable, y quebranta sus garantías superiores.
Por lo expuestos pidió que se declare que «carece de efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó revocar la sentencia apelada […] pues en la providencia del 25 de abril de 2018, allí proferida, se incurrió en vía de hecho y en su defecto se orden confirmar la sentencia de primera instancia ordenado seguir adelante con la ejecución en la forma y términos que fueron ordenados en el mandamiento de pago».
(fols. 1 al 37). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de octubre de 2018, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, igualmente vinculó a los interesados en las resultas de la queja para que hicieran las manifestaciones que consideraran.
Posterior al fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe y adujo que la conclusión a la que llegó la Sala, y que se critica en esta sede, se dio después de un profundo análisis del material probatorio obrante en el proceso, como fue la escritura pública en la que consta la dación en pago realizada en favor del tutelante; que la decisión fue adoptada dentro del respeto al debido proceso y atendiendo la sana interpretación de la jurisprudencia y las normas aplicables al caso.
Los demás guardaron silencio. (fols. 86 a 88) Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, denegó la protección tutelar suplicada por considerar entre otras, que: «[…] no cabe duda para la Sala que en el contenido de la decisión criticada, quedaron expuestos los motivos por los cuales el Tribunal de Barranquilla procedió a modificar el monto de capital por el cual consideró debía seguirse adelante con la ejecución, los cuales se observan obtenidos de una atendible interpretación de la normatividad sustancial que rige el caso puesto a consideración, en consonancia con un acertado entendimiento de los medios de convicción del juicio, sin que el hecho de que tal labor haya sido efectuada de manera oficiosa, pueda ser reprochado en este escenario de protección de derechos fundamentales, pues atendió al deber que tiene el juez en un proceso de ejecución, de revisar los requisitos sustanciales del título base del cobro, en este caso, en cuanto a descartar el cobro de unos intereses sobre intereses no autorizados por la ley ni las partes del proceso».
(fols. 78 a 84) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante la impugnó; para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. (Fols. 111 a 114) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
En el presente asunto, una vez revisada la documental obrante en la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por el recurrente, a quien no se le vulneraron sus garantías constitucionales ni se le ocasionó un perjuicio irremediable.
En efecto, por pronunciamiento del 25 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia, revocó la decisión del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, declaró probada de manera oficiosa, la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó continuar con la ejecución por el saldo del valor del capital adeudado, explicando para tal efecto al resolver el recurso de alzada que con la dación en pago por valor de $161.000.000., realizada a favor del ejecutante mediante la escritura pública arrimada al proceso, se pagó el total de los intereses causados a la fecha, y el restante se aplicó a la obligación dineraria que era de $177.000.000., quedando un saldo a cargo de los deudores por valor de $122.985.247., sobre la cual se ordenó seguir la ejecución. En este orden de ideas, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la revisión de la providencia cuestionada, se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez natural. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9