CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2462-2014 Radicación n° 35432 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ISOLINA MARÍA EUGENIA RUEDA DEL CASTILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en cuantía de $821.926 semanas, a partir del 10 de mayo de 2008, por haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir 55 años de edad; que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, en sentencia del 5 de marzo de 2013, mediante la cual condenó al demandado al pago de la pensión de vejez, desde el 10 de mayo de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en un valor equivalente al salario mínimo legal vigente, al que debía aplicarse los incrementos legales; que el demandado recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisón, por proveído del 9 de abril de igual año. Adujo que el juzgado de primera instancia, al entrar a liquidar la pensión, no tuvo en cuenta « el total de las mesadas cotizadas a lo largo de mi vida laboral, para aplicar los incrementos adicionales al promedio de los salarios sobre los que cotice », y por el contrario se limitó a señalar, que « como el salario base de ingreso era menor y el porcentaje de la pensión correspondía al 45% igual era menor al salario mínimo legal la pensión debía corresponder al valor del salario mínimo legal vigente [del] año 2008».
Que el a quo dejó de contabilizar las semanas causadas y cotizadas desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 9 de mayo de 2008, fecha de retiro del sistema de seguridad social, es decir, un total de 118, más 32.14 que exceden de las quinientas que se tuvieron en cuenta para concederle el derecho; que sumadas incrementarían en un 9 % el valor de su pensión. Argumentó que observado el « error aritmético » del juzgado, en la audiencia de fallo de segunda instancia, su apoderado hizo uso de la apelación adhesiva para hacer ver la equivocación; que el juez plural determinó « que no había lugar a su aplicación por cuanto el CPT y SS no la contemplaba »; que en aplicación del CPC Art. 310, pidió ante el juzgado de conocimiento que se corrigiera el error en que incurrió al dejar de contabilizar el total de semanas cotizadas, pero el despacho declaró improcedente su solicitud; decisión que recurrió en reposición y apelación; y que el juzgado no repuso su auto y el Tribunal consideró que la apelación no era procedente.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejas sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se dejen sin efecto los autos que niegan la corrección del error en la liquidación del valor de su pensión de vejez y se ordene dar cumplimiento a lo normado por el D 758/90 Art.20, es decir, tomar el valor actual acumulado y el total de las semanas cotizadas durante toda su vida laboral, para así establecer el porcentaje de reemplazo y el valor real de su pensión. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal, en el término de traslado, rindió informe en el que señaló que su actuación se ajustó a derecho pues se concluyó que no procedía la apelación adhesiva y, posteriormente, se inadmitió el recurso de apelación, en contra del auto que no accedió a la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que la accionante, quien estuvo representada en el proceso ordinario por su apoderado, no hizo uso adecuado de los medias de defensa ordinarios contemplados en la legislación, pues contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Circuito de esta ciudad, en la que el actor afirma no se tuvieron en cuenta el total de semanas cotizadas para efectos de determinar la tasa de reemplazo, pudo interponer el recurso de apelación, medio de defensa que no utilizó, pues el Tribunal decidió la alzada interpuesta únicamente por el demandado.
Por lo demás, el hecho de que el Tribunal determinara que no había lugar a la apelación adhesiva, no constituye quebranto a derecho fundamental alguno, pues lo cierto es que tal medio defensivo no es aplicable en el derecho laboral. Tampoco se observa que la decisión del juzgado, de no acceder a la corrección aritmética que solicitó la demandante merezca reproche alguno, amén de que en el interlocutorio del 28 de octubre de 2013, se expusieron con suficiencia las razones de esa decisión, las cuales esta Sala encuentra razonadas y consecuente con lo preceptuado en el CPC Art. 310, al que se acude por remisión expresa del CPL y SS Art. 145.
La verdad es que al no utilizar el recurso adecuado, la petente renunció a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ISOLINA MARÍA EUGENIA RUEDA DEL CASTILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8