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STL2460-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1072 de 2015Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73582 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2460-2024 Radicado n.° 73582 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ARGEMIRO DE JESÚS RAMÍREZ MARULANDA promueve contra la SALA LABORAL DEL TIRBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la JUEZA QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud. Para respaldar su petición, narra que el 4 de agosto de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia le reconoció pensión de jubilación gracia por sus labores como docente nacionalizado por más de 20 años en la Escuela San Martín de Cocorná - Antioquia, prestación económica que estaba a cargo del Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional–FOPEP y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio–FOMAG.

Señala que el 8 de julio de 2003, un grupo al margen de la ley activó un artefacto explosivo le causó problemas de audición, razón por la cual acudió al médico especialista, quien el 24 de junio de 2016, le certificó una pérdida de capacidad laboral del 60% y la imposibilidad de recuperación por «hipoacusia neurosensorial bilateral de carácter irreversible de origen común».

Indica que el 19 de abril de 2021, solicitó al FOPEP y FOMAG que reliquidaran su prestación pensional de acuerdo con el certificado médico; sin embargo, mediante resoluciones n.° RDO023292 de 6 de septiembre de 2021, RDP 034659 de 22 de diciembre de 2021 y el oficio 1509 FNPSM negaron su petición, toda vez que dicha prestación «no se otorga por encontrarse el causante invalido, sino por su condición de docente nacionalizado o territorial».

Refiere que, por medio de dictamen de 28 de mayo de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le calificó un 75% de pérdida de capacidad laboral. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra el dictamen referido, toda vez que «no le fueron practicados los exámenes médicos solicitados, con el argumento de que estábamos en pandemia del COVID-19», pero que el mismo no se le concedió. Aduce que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional–FOPEP, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio–FOMAG, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Gobernación de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez adscrita al mismo departamento, para que se declarara la nulidad de las resoluciones n.° RDO023292 de 6 de septiembre de 2021, RDP 034659 de 22 de diciembre de 2021 y el oficio 1509 FNPSM, que negaron la reliquidación de la pensión que solicitó y se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que le realizara los exámenes médicos físicos.

Señala que el asunto se asignó al Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 21 de junio de 2022, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Jueza Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante auto de 3 de octubre de 2023, lo requirió para que en el término de cinco días adecuara la demanda al proceso ordinario laboral.

Agrega que, mediante providencia de 18 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento rechazó la demanda pues indicó que durante el término de traslado no se subsanó la deficiencia advertida. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Argumenta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la jueza de conocimiento no le notificó la decisión de 3 de octubre de 2023, lo que le impidió adecuar la demanda al proceso laboral.

De igual forma, censura que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no realizó los exámenes presenciales, pese a que era necesario en consideración la enfermedad que padecía. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se declare la nulidad del auto que la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió el 3 de octubre de 2023 y las actuaciones que de este se deriven.

En su lugar, requiere que se le ordene, notificar en debida forma tal decisión. De igual forma, pretende que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Antioquia que le realice el examen físico médico, para determinar nuevamente su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La acción constitucional se admitió mediante auto de 29 de enero de 2023, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el jefe de la oficina de asesoría jurídica de La Nación–Ministerio de Educación solicitó que se desvinculara del presente proceso, toda vez que no era la llamada a responder por el cumplimiento de las pretensiones de la acción constitucional. La Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín indicó que el auto cuestionado de 3 de octubre de 2023 se notificó por estados en la misma fecha y anexó la imagen del sistema de consulta de procesos.

De igual manera, indicó que dicha providencia se cargó en el micrositio del despacho en la página web de la rama judicial. Por último, adjuntó el vínculo del expediente digital. Un funcionario de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del expediente digital. El apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que en el registro de sus bases de datos no figuraba ningún expediente con la información del accionante que proviniera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por conducto de apelación. Por último, la secretaria principal de la Sala de Decisión Tercera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Como sustento de ello, indicó que una vez se le notificó al accionante el dictamen de 28 de mayo de 2021, el 27 de octubre de 2021, el actor interpuso recurso de apelación, razón por la cual se le informó que dicho mecanismo procesal no era procedente, toda vez que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1352 de 2013 que se complicó en el numeral 3.° del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, contra los dictámenes que emitan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para el reclamo de un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales, no proceden recursos.

Por otro lado, indicó que la Junta Regional adelantó la calificación del actor en base a la historia clínica y demás documentos que se aportaron cuando se radicó el expediente, debido a que por la pandemia Covid-19 no era posible llevar a cabo la valoración presencial a pacientes. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Asimismo, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad del auto que la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió el 3 de octubre de 2023 y las actuaciones que de este se deriven, toda vez que no se le notificó en debida forma. De igual forma, requiere que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizarle los exámenes de calificación de invalidez de forma presencial para determinar nuevamente su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Pues bien, en cuanto al primer reparo, la Corte advierte que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que acudió de manera directa la acción de tutela para que se deje sin efecto la decisión de 3 de octubre de 2023 y las actuaciones que de este se deriven; no obstante, al interior del trámite ordinario laboral no presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el mecanismo idóneo para establecer si la inadmisión se notificó o no en debida forma, en los términos del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica.

Ahora, en lo relativo a la censura contra el dictamen que el 28 de mayo de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia profirió y la práctica de los exámenes médicos de manera presencial, la Sala advierte que el amparo constitucional invocado tampoco cumple el subsidiariedad. Ello, dado que el accionante puede formular demanda ordinaria laboral con el fin de que se deje sin efecto el dictamen de calificación y se le realicen nuevamente los exámenes médicos para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que esa es la herramienta procesal idónea para tal efecto.

Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni se estableció como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o administrativas.

Además, cabe mencionar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar tal requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional, dado que el actor ya tiene una pensión reconocida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00